Articulo 16 Figura del co... eléctrica

Articulo 16 Figura del consumidor vulnerable de energía eléctrica

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Artículo 16. Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar.

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1. Las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán mensualmente en una cuenta específica, en régimen de depósito, creada al efecto por el órgano encargado de la liquidación que será responsable de su gestión.

2. La aportación mensual a realizar por cada sujeto obligado se calculará de la siguiente forma:

a) Los productores depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario aprobado en la orden ministerial del artículo 15 sobre su medida disponible del mes M en el mes M+1, siendo M el mes a liquidar.

b) Los sujetos titulares de instalaciones de transporte depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de multiplicar el valor unitario definido en la orden ministerial a la que hace referencia el artículo 15 por la retribución percibida anual según la última disposición aprobada.

c) Los distribuidores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de CUPS conectados a su red el último día del mes al que se refiera la aportación.

d) Los comercializadores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de clientes que tengan el último día del mes al que se refiera la aportación.

e) Los consumidores directos en mercado depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario aprobado en la orden ministerial a la que se refiere el artículo 15 sobre su medida disponible del mes M en el mes M+1, siendo M el mes a liquidar. En el caso de falta de medida, se tomará el mejor valor de energía del mes M de que disponga el operador del sistema sobre la base del consumo de sus puntos de suministro en el mes M del año anterior.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recabará la información necesaria para calcular las aportaciones según se establece en el apartado anterior y procederá a la liquidación de las mismas. El operador del sistema remitirá, a tal efecto, los valores correspondientes a los sujetos obligados, cuando resulte necesario, de conformidad con el apartado anterior.

4. Las anteriores aportaciones se realizarán a través de los sujetos de liquidación que estén actuando por cuenta de los sujetos obligados ante el operador del sistema el último día del mes al que se refiera la liquidación. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades de pago que corresponden a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 13.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá emplear una cuantía equivalente a las aportaciones que deban realizar aquellos sujetos obligados que tengan reconocido el régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, procedente de los cargos del sistema eléctrico a que hace referencia el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la práctica del procedimiento de liquidación regulado en este capítulo.

6. La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

7. La comercializadora de referencia sólo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración autonómica o local y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, como el coste asumido como consecuencia del coste del suministro a los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

8. En ningún caso se procederá a la liquidación de las cantidades correspondientes a la cofinanciación cuando el abono de la factura de un consumidor por la administración autonómica o local correspondiente no se hubiera acreditado con anterioridad al plazo de cinco meses a contar desde la emisión de la factura por la empresa comercializadora.

(NOTA: Respecto a la redacción original del presente artículo, deben tenerse en cuenta las Sentencias de 22 de febrero, 10 de marzo y 28 de marzo de 2022, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo)

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