Articulo 17 Ayuda al desa...del FEADER

Articulo 17 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

Ver Indice
»

Artículo 17. Inversión en activos físicos

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará inversiones materiales o inmateriales:

a) que mejoren el rendimiento global y la sostenibilidad de la explotación agrícola;

b) en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, exceptuados los productos de la pesca; el rendimiento del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo; cuando la ayuda se preste en forma de instrumentos financieros, el insumo también podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo, a condición de que la inversión contribuya a una o varias de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;

c) en infraestructuras destinadas al desarrollo, modernización o adaptación de la agricultura y el sector forestal, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras y el suministro y ahorro de energía y agua; o

d) que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de objetivos agroambientales y en materia de clima perseguidos en virtud del presente Reglamento, como el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, y el refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otros sistemas de alto valor natural que se determinen en el programa.

2. La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se concederá a agricultores o agrupaciones de agricultores.

En el caso de las inversiones destinadas a apoyar la reestructuración de explotaciones, los Estados miembros dirigirán la ayuda a las explotaciones de conformidad con el análisis de DAFO llevado a cabo en relación con la prioridad de desarrollo rural de la Unión consistente en "mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible".

3. La ayuda en virtud del apartado 1, letras a) y b), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II. Esos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores, las inversiones colectivas, incluidas las vinculadas a una unión de Organizaciones de Productores, y los proyectos integrados que reciban ayuda en virtud de más de una medida, las inversiones en las zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas mencionadas en el artículo 32, las inversiones relacionadas con operaciones en virtud de los artículos 28 y 29, y las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %.

4. La ayuda en virtud del apartado 1, letras c) y d), estará sujeta a los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II.

5. Podrá concederse ayuda a los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación para inversiones realizadas a fin de cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, inclusive en materia de seguridad laboral. Esta ayuda podrá prestarse por un máximo de 24 meses a partir de la fecha de su establecimiento definida en el programa de desarrollo rural, o hasta que se completen las acciones definidas en el plan empresarial contemplado en el artículo 19, apartado 4.

6. Cuando el derecho de la Unión imponga nuevos requisitos a los agricultores, podrá concederse ayuda a las inversiones para cumplir dichos requisitos durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.