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Articulo 17 que Norma Técnica de Valoraciones aplicable a los dictámenes de peritos de la Administración, relativos a bienes inmuebles para estimar su valor de mercado a efectos de liquidación de ITPyAJD e ISD

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Decimoséptimo. Inmuebles que serán objeto de reconocimiento personal por los peritos en las comprobaciones de valor.

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1. El artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, sobre el procedimiento para la comprobación de valores, establece lo siguiente que: «En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.»

Lo dispuesto en la norma reglamentaria atribuye un carácter excepcional al reconocimiento personal del perito del inmueble a valorar. Tal reconocimiento sólo resultaría preceptivo cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas.

No obstante lo anterior, la doctrina jurisprudencial ha adoptado con carácter general el criterio de la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar. En su caso, ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria de no llevarse a cabo, la visita al inmueble.

2. En todo caso, la comprobación de valor de los inmuebles que se relacionan a continuación exigirá el reconocimiento personal del perito dada su condición de bienes singulares:

1) Inmuebles con instalaciones y características constructivas especiales, ocupados por grandes industrias destinadas tanto a la transformación y producción como al almacenaje, con una superficie construida mayor de 15.000 m2, en parcelas superiores a 20.000 m2.

2) Oficinas bancarias o de compañías de seguros en edificio exclusivo.

3) Grandes servicios terciarios (grandes implantaciones de edificaciones terciarias en las que se acumula de forma concentrada, dentro de una misma área, una serie de equipamientos de servicios comerciales, de ocio y de hostelería que en su conjunto superan las dimensiones máximas previstas por la normativa sectorial correspondiente). También inmuebles destinados a centros comerciales y grandes superficies e hipermercados, con superficie superior a 10.000 m2 construidos.

4) Edificios, en uso exclusivo, destinados a espectáculos audiovisuales o conciertos, con aforo superior a 600 personas y superficie mayor de 1.000 m2 construidos; casinos de juego y clubs sociales con superficie mayor a 2.000 m2.

5) Centros de convenciones y congresos en edificio exclusivo.

6) Edificios, en uso exclusivo, destinados a bibliotecas y museos con una superficie mayor a 1.000 m2 construidos.

7) Inmuebles destinados a alojamientos turísticos (hoteles, apartoteles, balnearios, etc.) con categoría de 4 estrellas o más, así como locales de restauración de 4 o más tenedores.

8) Centros de atención sanitaria (hospitales y clínicas) en edificio exclusivo.

9) Edificios destinados en su totalidad a residencias de mayores o asilos.

10) Centros de enseñanza media o superior, colegios mayores y residencias de estudiantes, en edificio exclusivo.

11) Inmuebles de carácter religioso (iglesias, capillas, monasterios, conventos, mezquitas, sinagogas, etc.).

12) Bienes inmuebles de Interés Cultural, categoría Monumento, (art.º 12.2.A de la Ley 3/1999, de Patrimonio Cultural Aragonés) así como los bienes de interés cultural asumidos por ministerio de la Ley, Disposición Adicional segunda "... los castillos, escudos, emblemas, cruces de término y cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre y los monumentos megalíticos en toda su tipología existentes en Aragón...". Igualmente serán de obligada visita los bienes incluidos en los Catálogos del Patrimonio Arquitectónico de los Planes Generales de Ordenación Urbana como bienes de interés monumental o arquitectónico.

13) Yacimientos arqueológicos y paleontológicos y otros elementos de interés patrimonial (molinos, azudes, y otros dispositivos con interés histórico de ingeniería e infraestructura hidráulica, agraria, etc.).

14) Bienes inmuebles destinados a aeropuertos y puertos comerciales o deportivos, aeródromos, estaciones de ferrocarril o de autobuses (con superficie construida mayor de 1.200 m2 construidos), intercambiadores.

15) Dentro de bienes inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo: Las centrales nucleares, hidráulicas, y térmicas. Las presas, saltos de agua y embalses. Parques eólicos (con 15 o más aerogeneradores) y fotovoltaicos (superficie mayor de 100 ha).

16) Inmuebles destinados a la salvaguarda, seguridad y salubridad de personas y bienes (captación, tratamiento, distribución de agua y depuración de aguas residuales, tratamiento de residuos (> 1 ha), suministro de servicios esenciales o de interés general).

17) Complejos deportivos, cubiertos o no, y pabellones deportivos, dedicados a la práctica y/o espectáculo deportivo con aforo superior a 1.000 personas, con superficie mayor de 3.000 m2 construidos en planta.

18) Inmuebles destinados a camping de 1.ª categoría (con capacidad > de 800 plazas). Campos de golf con superficie superior a 20 ha. pistas de ski, deportes de aventura.

No será preciso realizar la visita de los bienes singulares objeto de comprobación de valor en los siguientes supuestos:

- Cuando la visita se haya realizado con anterioridad en un plazo inferior a tres años.

- Cuando se haya efectuado en dicho plazo la comprobación de valor de la declaración de Obra Nueva y/o División en Propiedad Horizontal.

- Cuando el bien se haya incluido en el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés en los tres años anteriores a la fecha de la comprobación.

- Cuando en el municipio se haya realizado regularización o revisión total del Catastro Inmobiliario en un plazo menor o igual a tres años.

- Cuando en el momento de la comprobación haya desaparecido la circunstancia que hacía singular el bien en cuestión.

Siempre que se hace referencia a los límites de superficie construida, se entiende que en ella no está incluida la superficie de parcela destinada a urbanización interior, jardines, viales, aparcamientos en superficie, etc.

3. Dado que el Reglamento de aplicación de los tributos exime de la visita ocular cuando el perito pueda obtener todos los datos relevantes de fuentes documentales contrastadas, se considerará, a estos efectos, que, cuando todos los datos necesarios para la valoración puedan ser acreditados por su descripción en documento público, por su obtención del Registro de la propiedad, del Catastro, por la consulta de las determinaciones urbanísticas del planeamiento, por la consulta del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), o de otros sistemas de información geográfica, no será necesaria la visita del perito. En estos casos deberá citarse expresamente en el informe de qué fuente se ha obtenido cada uno de los datos manejados en el dictamen.

4. El reconocimiento personal implicará la inspección presencial del inmueble y se tomará conocimiento del uso, tipología, características constructivas, calidades, estado de conservación y demás circunstancias relevantes para la valoración del inmueble.