Articulo 17 obligaciones relativas al numero de identificacion fiscal y su composicion
Artículo 17. Revocación del número de identificación fiscal.
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1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas o en las demás actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, se constaten, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 8 de este Decreto Foral, o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.
b) Cuando concurran los supuestos regulados en el apartado 1 del artículo 120 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones a la o al obligado tributario en el domicilio fiscal, o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación.
d) Cuando se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas falsas, inexistentes o distintas a las efectivamente realizadas para impedir el conocimiento de las operaciones reales de las que pudiera derivarse el incumplimiento de obligaciones tributarias o la indebida obtención de beneficios o devoluciones tributarias.
e) Cuando la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo
de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.
f) Cuando se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
g) Cuando se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
h) Cuando la persona física o entidad no residente a quien se haya asignado un número de identificación fiscal no comunique el cambio de representante a que se refiere la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o bien, en el supuesto de haber obtenido dicho número para realizar actos o trámites para los que no se requiera nombrar tal representante, cuando posteriormente los realizara sin haber comunicado la designación de representante alguno.
i) Cuando se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y notificarse al obligado tributario.
4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava producirá los efectos previstos en la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
5. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias.
6. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los Registros de operadores intracomunitarios, de los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, del Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.
7. Procederá la denegación del número de identificación fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar su revocación.
8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, así como de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con l previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. En particular, cuando se trate de la causa de revocación de la letra i) del apartado 1 la rehabilitación del número de identificación fiscal solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.
- Modificación realizada (17 (apdo. 8)) por Decreto Foral 3/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 27 de febrero. Aprobar el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma, así como modificar los Decretos Forales 3/2011 de 25 de enero, 35/2020 de 3 de noviembre, 111/2008 de 23 de diciembre
(VI de 01-03-2024) en vigor desde 02-03-2024 - Modificación realizada (17 (apdos. 1 y 6, se modifican; apdos. 7 y 8, se añaden)) por Decreto Foral 49/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 19 de diciembre. Aprobar la modificación del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, del Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, y del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero
(VI de 27-12-2023) en vigor desde 28-12-2023 - Artículo modificado (17 (apdo. 6)) por Decreto Foral 59/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 27 de noviembre. Aprobar la modificación de varios reglamentos del sistema tributario de Álava.
(VI de 05-12-2018) en vigor desde 06-12-2018
