Articulo 18 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 18. Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas
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1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
a) las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes probables;
b) las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes.
2. La ayuda se concederá a los agricultores o a las agrupaciones de agricultores. También podrá concederse a las entidades públicas cuando quede demostrado el vínculo entre la inversión realizada por dichas entidades y el potencial de producción agrícola.
3. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo (23) para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial agrícola correspondiente.
4. No se concederá ayuda en virtud de esta medida por las pérdidas de ingresos derivadas de desastres naturales o catástrofes.
Los Estados miembros velarán para evitar una sobrecompensación como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.
5. La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II.
