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Articulo 199 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 199. Criterios de actuación

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La actuación socio-educativa con las personas menores de edad infractoras estará dirigida a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar y se ajustará a los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y por los siguientes criterios específicos:

a) En la ejecución de las medidas, prevalece el interés superior de la persona menor de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.

b) Se tiene que garantizar que disfruten de todos los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, así como en la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas las normas sobre protección de la infancia y la adolescencia contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, excepto los que se vean afectados por la medida impuesta y por el contenido de la resolución judicial.

c) Se tendrán presentes la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora educativa de las medidas aplicables a las personas menores de edad y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.

d) La aplicación de las medidas judiciales tiene que responder al principio de inmediatez a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas. Por ello, se velará especialmente por la menor dilación temporal posible entre la comunicación de estas medidas y su efectivo cumplimiento.

e) La eficacia de las medidas judiciales a las personas menores de edad infractoras, en particular en el marco de las medidas no privativas de libertad, requerirá la participación y la implicación de la comunidad.

f) El contenido y la finalidad educativa y rehabilitadora primarán en la ejecución de las medidas, así como su carácter socializador y la prevalencia de la función social y psico-pedagógica.

g) La intervención será individualizada, atenderá desde una perspectiva integral a las necesidades y circunstancias de cada persona menor de edad infractora y será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y con progresiva consideración de su opinión y voluntad en razón de su edad y madurez.

h) Se estimulará el desarrollo personal de las personas menores de edad infractoras, favoreciendo su autonomía y auto-responsabilidad.

i) Se proporcionará atención a las personas menores de edad infractoras, siempre que sea posible, a través de los recursos normalizados y comunitarios, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado, dando preferencia al suyo propio.

j) Se favorecerá la actuación coordinada de todos los organismos e instituciones públicas que intervengan con personas menores de edad, especialmente de los que tengan competencia en materia de protección de menores, educación, sanidad y servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

k) En el proceso de integración social de las personas menores de edad infractoras, se fomentarán la participación y la colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas, que incluyan esta actividad entre sus fines.