Articulo 2 condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a titulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la UE
Artículo 2. Exclusiones.
Estarán excluidos del ámbito de aplicación de esta norma.
a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.
b) Las solicitudes de reconocimiento formuladas por nacionales de Estados miembros de la Unión Europea respecto a títulos de Especialista o de Matrona obtenidos en los mismos, que se resolverán por el procedimiento regulado para el reconocimiento de dichos títulos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
c) Las solicitudes de reconocimiento formuladas por nacionales de Estados miembros de la Unión Europea respecto a títulos extranjeros de Especialista o Matrona expedidos por terceros países y reconocidos por otro Estado miembro, que se resolverán por el procedimiento regulado en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, siempre que su titular acredite reunir los requisitos de experiencia profesional y de formación previstos en su artículo 6.2.
- Artículo modificado por Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista.
(BOE de 06-08-2014) en vigor desde 07-08-2014