Articulo 2 el cual se establecen las normas sobre los medios materiales que han de utilizarse en las Elecciones al Parlamento de las Illes Balears
Artículo 2. Urnas.
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Cada mesa electoral dispondrá de una urna ajustada a las características que figuran en el anexo I del Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
Excepcionalmente, y si el número de electores correspondientes a una mesa así lo aconseja, se pondrá a disposición de los votantes una segunda urna con las características señaladas en el párrafo anterior. Antes de que se utilice, el presidente de la mesa tiene que verificar que está vacía y situarla al lado de la ya utilizada, la cual tiene que cerrarse debidamente. A partir de este momento, se utilizará exclusivamente la segunda urna.
La Delegación de Gobierno tiene que suministrar las urnas.
