Articulo 2 Normalización ...es locales

Articulo 2 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales

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Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

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1.- Este decreto es de aplicación a las siguientes entidades locales:

a) Los municipios.

b) Los concejos y cualesquiera otras entidades locales territoriales de ámbito inferior al municipio, conforme a la normativa foral existente en cada territorio y a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

c) Las mancomunidades de municipios.

d) Las cuadrillas del territorio histórico de Álava.

e) Las parzonerías.

f) Cualesquiera otras entidades que agrupen a varias entidades locales, bajo la denominación específica que corresponda.

2.- Este decreto también es de aplicación a las entidades que conforman el sector público local configurado, a estos efectos, por:

a) Organismos autónomos locales.

b) Entidades públicas empresariales locales.

c) Sociedades mercantiles locales.

d) Fundaciones de carácter local, constituidas con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración local, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local, o bien cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

e) Asociaciones constituidas mayoritariamente por entidades locales, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local.

f) Consorcios adscritos a alguna entidad local.

g) Otros entes públicos instrumentales constituidos por las entidades locales, como las sociedades interlocales constituidas con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración local, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local, redes de cooperación municipal y local o las entidades intermedias de base asociativa.

h) Entes públicos instrumentales constituidos con una aportación mayoritaria, directa o indirecta del sector público de cualquiera de las administraciones públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando la aportación de las entidades locales sea mayoritaria.

3.- Los criterios de uso lingüístico regulados en este decreto son de aplicación a las empresas o entidades que gestionen servicios públicos municipales de acuerdo con lo previsto en la presente norma, en especial en el artículo 36.

4.- Los criterios de uso lingüístico también serán de aplicación a las relaciones entre las personas beneficiarias de las subvenciones municipales y el público al que se dirigen las actividades subvencionadas siempre que el uso de la lengua resulte relevante en el objeto de la actividad subvencionada, en atención a los objetivos de normalización lingüística previstos por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, y se trate de actividades que fomenten el uso del euskera en el marco de los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

5.- Asimismo, dichos criterios se aplicarán a las personas beneficiarias del uso privativo y del uso común especial del dominio público en las relaciones que estas mantengan como tales con los ciudadanos y ciudadanas, en los términos que fije el acto de concesión o el título habilitante, a fin de garantizar los derechos lingüísticos reconocidos a las personas consumidoras y usuarias por la normativa sectorial, y por el artículo 35 de la presente norma.

6.- Las previsiones contenidas en el Capítulo VI del presente Decreto son de aplicación, en los términos allí previstos, a quienes promuevan los planes y proyectos que hayan de someterse a evaluación, pudiendo dichas personas promotoras ser además de las entidades previstas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, también personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.