Articulo 20 Ayuda al desa...del FEADER

Articulo 20 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 20. Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

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1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará, en particular:

a) la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a zonas de la red Natura 2000 y otras zonas de alto valor natural;

b) las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas las inversiones en energías renovables y en el ahorro energético;

c) las infraestructuras de banda ancha, en particular su creación, mejora y ampliación, las infraestructuras de banda ancha pasivas y la oferta de acceso a la banda ancha y a soluciones de administración pública electrónica;

d) las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;

e) las inversiones para uso público en infraestructuras recreativas, información turística e infraestructuras de turismo a pequeña escala;

f) los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones, de los paisajes rurales y de las zonas de alto valor natural, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las iniciativas de sensibilización ecológica;

g) las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados cerca o dentro de los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.

2. La ayuda en virtud de esta medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se establecerán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión.

3. Las inversiones previstas en el apartado 1 podrán optar a ayuda siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y guardarán coherencia, en su caso, con las estrategias de desarrollo locales pertinentes.

4. Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.