Articulo 21 Actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
- La Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2017 estima en parte el recurso interpuesto contra el presente real decreto anulando las determinaciones relativas a la IT-01421. - Sentencia de 20 de diciembre de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso interpuesto contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de produccion de energia electrica a partir de fuentes de energia renovables, cogeneracion y residuos, y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parametros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de produccion de energia electrica a partir de fuentes de energia renovables, cogeneracion y residuos, anula las determinaciones relativas a la IT-01421 y reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la aplicacion de los parametros retributivos derivados de la Orden IET/1045/2014, declarados nulos.
Artículo 21. Correcciones de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico de una instalación como consecuencia del número de horas equivalentes de funcionamiento de la misma.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación cuyo número de horas equivalentes de funcionamiento en dicho año no supere el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo de la instalación tipo correspondiente, serán reducidos según lo establecido en el presente artículo y serán nulos si no supera el umbral de funcionamiento.
2. A estos efectos se define el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica en un periodo determinado como el cociente entre la energía vendida en el mercado en cualquiera de sus formas de contratación en el mismo periodo, expresada en kWh, y la potencia instalada, expresada en kW. En el caso de las instalaciones de cogeneración y de las hibridaciones tipo 3 que incorporen instalaciones de almacenamiento y no realicen autoconsumo se considerará la energía generada en barras de central.
A los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento no se considerará la energía vendida en el mercado ni, en el caso de las cogeneraciones, la energía generada en barras de central, en aquellas horas durante las cuales los precios de mercado diario de la electricidad son negativos durante todos los periodos de negociación correspondientes a seis horas naturales completas consecutivas o más. Este párrafo no resultará de aplicación a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares.
En aquellas horas no contempladas en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el efecto sobre la generación causado por el proceso para la solución de restricciones técnicas gestionado por el operador del sistema.
3. El número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento, se establecerán para cada instalación tipo por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En todo caso el umbral de funcionamiento será inferior al número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo.
Los valores del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento se podrán revisar de conformidad con el artículo 20.2.
d = (Nhinst - Uf?) / (Nhmin - Uf?)
Donde:
Nhinst: Número de horas equivalentes de funcionamiento anuales de la instalación, expresado en horas.
Uf: Umbral de funcionamiento de la instalación tipo en un año, expresado en horas.
Nhmin: Número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo de la instalación tipo en un año, expresado en horas.
c) En el caso de que el número de horas equivalentes de funcionamiento de la instalación sea inferior al umbral de funcionamiento de la instalación tipo en dicho año, el titular de la instalación perderá el total de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión.
5. Adicionalmente a la corrección anual descrita en los apartados anteriores, se realizarán tres correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva. Dichas correcciones se llevarán a cabo al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año. Para ello se establecerá para cada instalación tipo, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de dicho año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente.
En dichas correcciones se aplicará la metodología establecida en los apartados anteriores, considerando para las correcciones del final del primer, segundo y tercer trimestre, que las referencias realizadas a periodos anuales son realizadas a periodos de tres, seis y nueve meses, respectivamente.
6. En el caso de que durante el periodo analizado se produzcan modificaciones en los parámetros retributivos o en los datos de la instalación que afecten a la metodología de cálculo, se procederá a aplicarla de forma independiente en cada uno de los subperiodos en los que se debería dividir el periodo analizado, de forma que dichos valores se mantengan constantes en el subperiodo. Cada subperiodo comprenderá uno o varios meses naturales completos.
7. Para las instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 34, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calculará proporcionalmente al periodo en el que no es aplicable dicha renuncia temporal.
8. Lo establecido en este artículo no será de aplicación durante el primer y el último año natural en los que se produce el devengo del régimen retributivo específico.
9. En el caso de que, en aplicación de los apartados 4.b), 4.c) y 5 de este artículo, se ajusten los ingresos procedentes del régimen retributivo específico de una instalación, dicho ajuste se mantendrá en las siguientes liquidaciones hasta la fecha en la que se realice la siguiente corrección de los ingresos, ya sea esta trimestral o anual.
10. En casos excepcionales de fuerza mayor, que puedan afectar a la integridad de las instalaciones o a sus condiciones esenciales de funcionamiento y que impliquen la imposibilidad de realizar la actividad de producción en una determinada zona en un período considerable de tiempo, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, a solicitud del titular de la instalación, resolver de forma motivada que no procede aplicar lo dispuesto en este artículo total o parcialmente, o que corresponde adaptar la metodología atendiendo a las circunstancias y a los periodos en que la instalación se haya visto afectada.
Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los incendios causados por la electricidad atmosférica, los fenómenos naturales de efectos catastróficos y los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público. A estos efectos, el titular de la instalación deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de tres meses desde la fecha siguiente al día en que termine el evento que dé lugar a la consideración de un caso de fuerza mayor.
El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
(NOTA: Hay que tener en cuenta lo indicado en la disposición transitoria única del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre, en cuanto a los efectos de las modificaciones realizadas en el presente artículo por la norma citada)
- Modificación realizada (21 (apdos. 1, 2 y 4, se modifican; apdo. 10, se añade)) por Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
(BOE de 16-10-2025) en vigor desde 17-10-2025 - Modificación realizada (21 (apdo. 2)) por Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
(BOE de 06-10-2018) en vigor desde 07-10-2018 - Artículo modificado (21 (apdo. 9, se añade)) por Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
(BOE de 13-12-2014) en vigor desde 13-12-2014
