Articulo 21 Reg (UE) nº 9...to del IVA

Articulo 21 Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA

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Artículo 21

Vigente

1. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la información almacenada en virtud del artículo 17.

1 bis. Cada Estado miembro proporcionará a los funcionarios de su Administración encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, acceso a la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) a c), del presente Reglamento respecto de la cual los demás Estados miembros concedan un acceso automatizado. (NOTA: Apdo. 1 bis aplicable a partir del 1 de enero de 2020)

NOTA. Téngase en cuenta que a partir de 1 de julio de 2032 el apdo. 1 bis queda suprimido.

2. Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), deberán ser accesibles, al menos, los siguientes detalles

a) los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;

b) el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA contemplado en la letra a) efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información;

c) los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) y los números de identificación a efectos del IVA de las personas que presentaron la información prevista en el artículo 262, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE en relación con las personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA a que se hace referencia en la letra a); (NOTA: letra c) del apdo. 2 aplicable a partir del 1 de enero de 2020)

NOTA. Téngase en cuenta que a partir de 1 de julio de 2029 la letra c) del apdo. 2 se sustituye por el texto siguiente:

«c) los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b);».

d) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a); (NOTA: letra d) del apdo. 2 aplicable a partir del 1 de enero de 2020)

e) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA y para cada una de las personas que hayan presentado información con arreglo al artículo 262, apartado 2, de la Directiva 2006/112 /CE, su número de identificación a efectos del IVA y la información que presentó sobre cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, con arreglo a las siguientes condiciones:

i) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude,

ii) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.

NOTA. Téngase en cuenta que a partir de 1 de julio de 2029 en el apdo. 2 .e), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA con las siguientes condiciones:».

Los valores contemplados en las letras b), d) y e) se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.

2 bis. Por lo que se refiere a la información mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra f), deberá tenerse acceso a los siguientes datos:

a) los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;

b) los números de identificación a efectos del IVA del importador, o de su representante fiscal, que entrega los bienes a personas que disponen de un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado;

c) el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, el importe total y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona de acuerdo con la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado;

d) el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega de bienes intracomunitaria por cada persona mencionada en la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro con las siguientes condiciones:

i) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude,

ii) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.

Los valores a los que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a cada artículo de bienes de la declaración aduanera que se presente.

(NOTA: Apdo. 2 bis aplicable a partir del 1 de enero de 2020)

2 ter. Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra g), deberán ser accesibles, como mínimo, los siguientes datos:

a) los números de identificación individual de los sujetos pasivos beneficiarios de la franquicia asignados por el Estado miembro que proporciona la información;

b) el nombre, la actividad, la forma jurídica y la dirección de los sujetos pasivos beneficiarios de la franquicia identificados por el número de identificación individual a que se refiere la letra a);

c) el Estado miembro o Estados miembros en que el sujeto pasivo se acoge a la franquicia;

d) la fecha de inicio de la franquicia respecto del sujeto pasivo en uno o varios Estados miembros;

e) la información a que se refiere el artículo 284 bis, apartado 1, párrafo primero, letras c) y d), de la Directiva 2006/112/CE;

f) el valor total de las entregas de bienes y/o de las prestaciones de servicios, por trimestre natural, efectuadas por cada sujeto pasivo titular del número de identificación individual a que se refiere la letra a) en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo;

g) el valor total de las entregas de bienes y/o de las prestaciones de servicios, por trimestre natural, efectuadas por cada sujeto pasivo titular del número de identificación individual a que se refiere la letra a) en cada uno de los Estados miembros distintos de aquel en el que esté establecido el sujeto pasivo;

h) la fecha en la cual el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo haya rebasado el importe mencionado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE;

i) la fecha en la cual surta efecto la decisión del sujeto pasivo de dejar de aplicar voluntariamente la franquicia, y el Estado miembro o Estados miembros en los que surtirá efecto el fin de la aplicación;

j) la fecha de cese de las actividades del sujeto pasivo, y el Estado miembro o Estados miembros afectados.

Los valores contemplados en el párrafo primero, letras e), f) y g), se especificarán por separado para cada umbral que pueda aplicarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE.

(NOTA: Apdo. 2 ter aplicable a partir del 1 de enero de 2025)

2 quater. Cada Estado miembro concederá a la Fiscalía Europea, creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 (*1), y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por la Decisión 1999/352 /CE, CECA, Euratom de la Comisión (*2), acceso a la información citada en los artículos 49 bis y 49 ter del presente Reglamento, de conformidad con los límites y normas establecidos en dichos artículos del presente Reglamento.

(*1 ) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj)."

(*2) Decisión 1999/352 /CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/352/oj).

(NOTA: Apdo. 2 quater aplicable a partir del 17 de agosto de 2027)

3. La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), y en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

(NOTA: Apdo. 3 aplicable a partir del 1 de enero de 2020)

NOTA. Téngase en cuenta que a partir de 1 de julio de 2032 el apdo. 3 temdrá la siguiente redacción:

«3. La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que proporcione la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a esta. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

 

Modificaciones