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Articulo 22 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 22. Reforestación y creación de superficies forestales

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1. La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra a), se concederá a titulares de tierras públicos y privados y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento, incluyendo desbroces previos y posteriores, durante un período máximo de doce años. En el caso de tierras pertenecientes al Estado, solo podrá concederse ayuda cuando el organismo que gestione dichas tierras sea un organismo privado o un municipio.

La ayuda concedida para la reforestación de tierras propiedad de organismos públicos o para árboles de crecimiento rápido solo cubrirá los costes de implantación.

2. Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles para recepado de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la reforestación se vea dificultada por condiciones edafoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales.

3. Para garantizar que la reforestación de tierras agrícolas sea acorde con los objetivos de la política medioambiental, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.