Articulo 22 Ley del Impuesto Sucesiones y donaciones -ISD-
ARTICULO 22. CUOTA TRIBUTARIA.
1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
Patrimonio preexistente – Euros | Grupos del artículo 20 | ||
---|---|---|---|
I y II | III | IV | |
De 0 a 402.678,11 .......................................... | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43...... | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98... | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
Más de 4.020.770,98...................................... | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Cuando se trate de adquisiciones "mortis causa", se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.
c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
- Modificación realizada (22) por LEY 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
(BOE de 31-12-2001) en vigor desde 01-01-2002 - Modificación realizada (22 (apdo. 2, las cuantías se convierten a euros)) por RESOLUCIÓN de 27 de abril de 2001, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados impuestos.
(BOE de 03-05-2001) en vigor desde 23-05-2001 - Modificación realizada por LEY 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
(BOE de 30-12-1999) en vigor desde 01-01-2000 - Modificación realizada por LEY 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 01-01-1999 - Modificación realizada por Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
(BOE de 31-12-1996) en vigor desde 01-01-1997 - Modificación realizada por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
(BOE de 30-12-1995) en vigor desde 01-01-1996 - Modificación realizada por LEY 41/1994, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1995.
(BOE de 31-12-1994) en vigor desde 01-01-1995 - Modificación realizada por Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
(BOE de 31-12-1991) en vigor desde 01-01-1992 - Modificación realizada por Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
(BOE de 28-12-1990) en vigor desde 01-01-1991 - Modificación realizada por Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre).
(BOE de 30-06-1990) en vigor desde 30-06-1990 - Modificación realizada por REAL DECRETO-LEY 7/1989, DE 29 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, FINANCIERA Y TRIBUTARIA.
(BOE de 30-12-1989) en vigor desde 01-01-1990 - Artículo modificado por LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989.
(BOE de 29-12-1988) en vigor desde 01-01-1989