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Articulo 23 Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público

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Artículo 23. Bienes y servicios de carácter cultural e histórico.

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1. Los museos, bibliotecas, archivos, auditorios, teatros, sala de proyecciones de Filmoteca Española, salas de exhibición y en general todos los centros y servicios culturales a disposición del público cuya titularidad y gestión corresponda a la Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o adscritos, o cuando, en virtud de otro título habilitante, se autorice a la Administración Pública, elaborarán y pondrán en práctica planes específicos de accesibilidad para sus entornos y servicios, que comprenderán servicios permanentes de atención o apoyo a las personas con discapacidad, así como los medios y productos de apoyo que sean necesarios.

En el caso de museos estatales, bibliotecas públicas del Estado y archivos históricos de titularidad estatal pero gestión transferida, la elaboración de esos planes específicos, su financiación y su puesta en práctica corresponderán a la comunidad autónoma competente.

En las proyecciones cinematográficas que se efectúen desde la sala de proyecciones de la Filmoteca Española y otros centros cuya titularidad corresponda a la Administración General del Estado se procurará la incorporación del subtitulado siempre que ello sea posible en atención a las características de las obras. La Filmoteca Española procurará asimismo la programación de películas audiodescritas atendiendo a esas mismas posibilidades.

2. Los espacios escénicos, de titularidad pública instalarán en sus salas sistemas de inducción magnética y pantallas de subtitulado y audiodescripción para que las personas con discapacidad sensorial puedan acceder a los contenidos de las obras objeto de exhibición. En el caso de los espacios escénicos de titularidad privada se promoverá la progresiva incorporación de estos recursos.

3. Las personas con discapacidad sensorial tendrán preferencia de acceso a las primeras filas de los servicios de carácter cultural, conferencias y espectáculos, al objeto de que puedan acceder en las mejores condiciones a los contenidos. A tal fin, la puesta a disposición del público de, al menos, el diez por cierto de los espacios de dichas filas únicamente podrá realizarse una vez agotado el resto del aforo.

4. Los planes oficiales para la conservación y restauración de los bienes constitutivos del Patrimonio Histórico Español que desarrolle la Administración General del Estado incluirán, cuando las características de los bienes y sus valores culturales lo permitan, la exigencia de las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad.

5. La inclusión en el inventario de bienes del Patrimonio Histórico Español o la declaración de bienes de interés cultural, efectuados conforme a lo establecido en la legislación sectorial aplicable, no impedirán por sí mismos la realización de actuaciones de accesibilidad en este tipo de bienes, siempre que estos sean susceptibles de ajustes razonables y no se vean alteradas las características que motivaron su protección como elementos singulares del Patrimonio Histórico Español.

6. En relación con los actos de explotación de los derechos de propiedad intelectual de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, será de aplicación lo establecido en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en relación con la accesibilidad para personas con discapacidad, siempre que concurran las condiciones previstas en dicha regulación legal.