Articulo 23 Presupuestos 2010 Cantabria

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Artículo 23. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

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Uno. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidas, en su caso, las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 22.Dos de la Ley de Cantabria 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009, no podrán experimentar un aumento global superior al 0,30 % con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 % del complemento de destino y complemento específico mensual que perciba el funcionario. A la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 no se le aplicará la reducción del 5 %, en términos anuales, establecida con efectos de 1 de junio de 2010 en el párrafo tercero de este apartado Dos.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino y específico, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Del mismo modo, no se le aplicará a la paga del mes de junio de 2010 el 5 por ciento de reducción, en términos anuales, establecida con efectos de 1 de junio de 2010.

Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones experimentará una reducción del 5 %, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:

  1. Las retribuciones básicas del personal, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto c de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en los apartados a y b del artículo 26.Uno de esta Ley.

  2. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 % del conjunto global de las retribuciones.

  3. La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda incluirá, además de la cuantía del complemento de destino y específico que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos:

  4. Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Sueldo
    -
    Euros
    Trienios
    -
    Euros
    A1623,6223,98
    A2662,3224,02
    B708,2525,79
    C1608,3422,23
    C2592,9517,71
    E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)548,4713,47

El resto de los complementos retributivos que integren la citada la paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado. La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este apartado Dos.

Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en el párrafo inicial, se destinará un 0,3 % de la masa salarial a financiar las aportaciones al plan de pensiones de empleo del Gobierno de Cantabria, del personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el plan de pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en el plan de pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones al plan de pensiones, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de retribución diferida.

Cuatro. Para el cálculo de los límites a que se refiere el apartado anterior, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 31.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

Cinco. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en las normas aplicables en materia retributiva.

Seis. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Siete. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Ocho. Por razones de interés público derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas en que se suscribieron el Acuerdo Administración-Sindicatos 2008-2011 sobre mejora de la calidad de los servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las condiciones de trabajo de sus Empleados Públicos, el acuerdo Administración-Sindicatos en materia de condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y los respectivos acuerdos en el ámbito docente y estatutario, se suspende, durante el ejercicio 2010, la concesión de las ayudas de acción social del personal de la Administración General, de sus organismos públicos y entidades de Derecho Público, de la Administración de Justicia, del personal estatutario y docente.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010, se aplicará el incremento del 0,3 % de las retribuciones de los empleados públicos, según lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En cumplimiento del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, durante el ejercicio 2010 se suprime la aplicabilidad de los acuerdos adoptados destinados a un porcentaje del 0,3 % de la masa salarial como salario diferido denominado Plan de Pensiones y un porcentaje del 0,3 % de la masa salarial destinado al fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo.

En cuanto a carrera profesional, se mantiene el desarrollo de la misma y el compromiso de reservar el porcentaje del 50 % de puestos de la oferta pública para la promoción interna de los empleados públicos y, en consecuencia, el correspondiente gasto por incremento de coste de los puestos una vez materializada la misma.

Excepcionalmente, en el caso de que se produzca una nueva alteración sustancial de las circunstancias económicas que han motivado la suspensión señalada en los párrafos anteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Justicia, Educación y Sanidad, podrá levantar la suspensión de las ayudas de Acción Social. En el procedimiento administrativo que se tramite al efecto se requerirá informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, en relación a la alteración de las circunstancias económicas que hacen viable el levantamiento de la suspensión.