Articulo 23 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
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Artículo 23. Inspección y control

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1. Los Estados miembros efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de la presente Directiva.

Estas inspecciones incluirán como mínimo:

a) la información comunicada en el marco del registro de los productores;

b) los traslados, y en particular las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1013/2006 y (CE) no 1418/2007, y

c) las operaciones en las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Directiva 2008/98/CE y con el anexo VII de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros garantizarán que los traslados de AEE usados que pudieran ser RAEE se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos mínimos recogidos en el anexo VI, y controlarán dichos traslados en consecuencia.

3. Los costes de los análisis e inspecciones correspondientes, incluidos los costes de almacenamiento, de AEE usados que pudieran ser RAEE podrán imputarse al productor, a los terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado de AEE usados que pudieran ser RAEE.

4. Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo y del anexo VI, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas adicionales sobre los controles e inspecciones, y, en particular, condiciones uniformes para la aplicación del anexo VI, apartado 2. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2012 en vigor desde 13-08-2012