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Articulo 235 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 235. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

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La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizarán, a través de la información pública y/o la audiencia a las personas interesadas, la participación en los procedimientos administrativos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, evaluación ambiental estratégica y calificación ambiental.»

Dos. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 y se modifican la letra c) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:

«1. Son instrumentos de prevención y control ambiental:

a) La autorización ambiental integrada.

b) La autorización ambiental unificada.

c) La evaluación ambiental estratégica.

d) La calificación ambiental.

e) Las autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

f) La declaración responsable de los efectos ambientales.

g) La autorización ambiental unificada simplificada.

2. Los instrumentos señalados en las letras a), b), d) y g) del apartado anterior contendrán el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporarse en la autorización ambiental integrada que en su caso se otorgue.

3. En cuanto a los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, considerándose las referencias al Consejo de Ministros que en él aparecen, dirigidas al Consejo de Gobierno de Andalucía, para los proyectos excluibles de evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, y las referencias al Boletín Oficial del Estado, referidas al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para la publicación del acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 16 bis. Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

1. En las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada se integrará la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con la del respectivo procedimiento de otorgamiento de dichos instrumentos, de acuerdo con la normativa básica de aplicación en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos y las adaptaciones a esta norma establecidas en esta ley y sus desarrollos reglamentarios.

2. Para las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, las funciones atribuidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano ambiental y al órgano sustantivo, serán ejercidas por el órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente, competente para la instrucción y resolución de dichos procedimientos, salvo en los casos establecidos en el artículo 27.4, en los que las funciones de ambos órganos en el procedimiento de autorización serán las establecidas reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8, 11 y se añaden los apartados 23 y 24 del artículo 19, que quedan redactados como sigue:

«1. Actuación: los planes y programas, las obras y actividades y sus proyectos regulados en esta ley.

2. Autorización ambiental integrada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recogidas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley, así como en la normativa básica de aplicación. En dicha resolución se integrarán los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios, con carácter previo, a la implantación y puesta en marcha de las actividades, así como el resultado de la evaluación de impacto ambiental. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

3. Autorización ambiental unificada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones, así como el resultado de la evaluación de impacto ambiental.

La resolución de la autorización ambiental unificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

4. Calificación ambiental: Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones que no estando sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada ni autorización ambiental unificada simplificada aparecen indicadas en el Anexo I de la presente ley.

5. Estudio de impacto ambiental: Documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.

8. Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones previstas en esta ley, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquélla que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. Se considerará como unidad técnica fija solo aquélla que permanezca en actividad más de sesenta días, sean o no consecutivos, en una misma ubicación, teniendo en cuenta un intervalo de dos años para el cálculo de la permanencia.

11. Modificación sustancial: cualquier modificación de las características de una actuación ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

a) A efectos de la autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y calificación ambiental, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

También se considerará modificación sustancial, cualquier modificación de las características de una actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, cuando ésta cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) A efectos de la autorización ambiental integrada se entenderá que existe una modificación sustancial cuando, en opinión de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la variación en el proceso productivo o el incremento de la capacidad de producción produzca, de forma significativa, alguno de los supuestos aplicables a la autorización ambiental unificada o de los siguientes:

1.º Incremento del consumo de energía.

2.º Incremento del riesgo de accidente.

3.º Incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

4.º Afección a la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

5.º Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

23. Administraciones Públicas afectadas: aquellas Administraciones Públicas así definidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

24. Autorización ambiental unificada simplificada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada simplificada se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones, así como el resultado de la evaluación de impacto ambiental.

La resolución de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.»

Cinco. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o norma que lo sustituya.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.»

Seis. Se modifica el apartado c) del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«c) Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.»

Siete. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Procedimiento.

El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, con las siguientes particularidades:

a) La solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 21 de la presente ley.

b) Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud.

c) La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la valoración del impacto en salud, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a treinta días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.

d) No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

e) La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.

f) Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.

Recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta habrá de emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.

De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

g) Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.

h) Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la evaluación del impacto en la salud realizada por la Consejería competente en materia de salud.

i) La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 24 y 25 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

1. La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación:

a) Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

b) Las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 26 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 26 bis. Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación.

El régimen del cese temporal de la actividad y cierre de la instalación será el previsto en la normativa básica estatal, de acuerdo con el artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y su normativa de desarrollo.»

Diez. Se modifica la denominación de la Sección 3ª del Capítulo II del Título III, que queda redactada como sigue:

«Sección 3.ª Autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada»

Once. Se modifica el artículo 27, quedando redactado como sigue:

«Artículo 27. Ámbito de aplicación.

1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales de dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas actuaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.

c) Las actuaciones comprendidas en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.

d) Cualquier modificación de las características de una actuación consignada en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anexo I de dicha ley.

e) Las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y que se utilicen por más de dos años.

f) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.

2. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:

a) Las actuaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas que a su vez se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento, y aquellas que se encuentren incluidas en el Anexo I de la presente ley, que se someterán a calificación ambiental.

b) Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c) La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en la letra a) de este apartado 2, excepto las indicadas en el artículo 27.1.d).

d) Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1 del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

e) Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.

4. Las actuaciones identificadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

En las actuaciones identificadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

5. El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.»

Doce. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Finalidad.

La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada tienen por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, y entidades de derecho público dependientes de las mismas, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.»

Trece. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La tramitación y resolución del procedimiento de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.»

Catorce. Se elimina el apartado 4.bis del artículo 31, y se modifican las letras b), c) y e) del apartado 2 y los apartados 4 y 5 de dicho artículo, que quedan redactados como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:

b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, si procediese.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

c) Un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, en función del tipo de actuación, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley.

e) Una valoración de impacto en salud, en su caso, con el contenido establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y su desarrollo reglamentario.

4. En el procedimiento se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa básica estatal, así como aquellos otros que se consideren necesarios. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

En los supuestos determinados en el artículo 56.1.c) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de salud que emitirá el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses. De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia a las personas interesadas se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.»

Quince. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Procedimiento de la autorización ambiental unificada simplificada.

1. El procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se desarrollará reglamentariamente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se acompañará de:

a) Un proyecto técnico.

b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, si procediese.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona interesada acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada simplificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

c) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.

3. En el procedimiento, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, entre la que estará el documento ambiental, en todo caso, al órgano sustantivo para emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe.

4. Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia a las personas interesadas, se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

6. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine.

7. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente en la forma que reglamentariamente se determine.»

Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 33, que quedan redactados como sigue:

«1. La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada determinarán las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que integren, según el caso.

3. La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada podrán incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 1, 3, 4, y 5 del artículo 34, que quedan redactados como sigue: 1. Las condiciones de la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que afecte sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada.

b) Cuando la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada establezca condiciones ambientales cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de instar la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación. Se entenderá en todo caso cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

3. El procedimiento de modificación de las condiciones de la autorización ambiental unificada o de la autorización ambiental unificada simplificada, podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor y se tramitará por el procedimiento establecido reglamentariamente.

4. La autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en la forma que reglamentariamente se determine, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la autorización en los términos previstos en el apartado 5. En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración. A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga de la autorización ambiental unificada en un plazo de seis meses y la solicitud de prórroga de la autorización ambiental unificada simplificada en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe por un mes más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, o autorización ambiental unificada simplificada se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.»

Dieciocho. Se modifica la denominación y el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Comprobación e inicio de la actividad.

2. En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sin que el titular presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

«1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos previstos en esta ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo y planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que se elaboren, adopten o aprueben por una Administración pública de la comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

También se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el artículo 40.2 y 40.3.

b) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico, de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

c) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.»

Veinte. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 38, que quedan redactados como sigue:

«1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36.1 de la presente ley presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá una evaluación de los siguientes aspectos:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto, sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Los potenciales impactos ambientales.

e) La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

f) La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las razones siguientes:

a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia y, frente a la misma, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

3. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa, y contendrá como mínimo la información contenida en el anexo II de esta ley.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«1. Están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales, las actuaciones, tanto públicas como privadas, que no estando sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada ni autorización ambiental unificada simplificada, aparecen así señaladas en el Anexo I, así como sus modificaciones sustanciales.»

Veintidós. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Finalidad.

La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse.

En aquellas actuaciones recogidas en el anexo I de esta ley, que además se encuentren comprendidas en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, como así queda reflejado en dicho anexo I, la calificación ambiental contendrá el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, que se tramitará conforme a lo establecido en la precitada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones a la misma recogida en esta ley y sus desarrollos reglamentarios.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a los Ayuntamientos:

a) La tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales, en su caso.

En el caso de actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, las funciones atribuidas al órgano ambiental y órgano sustantivo en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán ejercidas por el Ayuntamiento donde se ubique la actuación.

b) La vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.»

Veinticuatro. Se modifica la denominación y los apartados 2 y 3 del artículo 44, y se añaden los nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 44. Procedimiento y cuestiones generales

2. Cuando la actividad esté sometida a licencia municipal, el procedimiento de calificación ambiental se integrará en el de otorgamiento de aquella.

3. El procedimiento de calificación ambiental se resolverá con carácter previo en los supuestos en los que el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable.

En los casos en los que las actuaciones sometidas a calificación ambiental requieran de autorización sustantiva por parte de un órgano de otra Administración Pública, el procedimiento de calificación ambiental se resolverá de manera previa al otorgamiento de la autorización sustantiva.

6. La resolución de la calificación ambiental se producirá en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida, excepto si se trata de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en cuyo caso el plazo de resolución será de 4 meses. La falta de emisión de la calificación ambiental en el plazo legalmente establecido, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una calificación ambiental favorable.

7. La calificación ambiental, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el portal del Ayuntamiento, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 44 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis. Especificaciones del procedimiento de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

1. Cuando una actuación sometida a calificación ambiental deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental dirigirán al Ayuntamiento, junto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia municipal, al menos, la siguiente documentación:

a) Un proyecto técnico.

b) Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia.

c) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) Aquellos otros documentos que el Ayuntamiento exija con arreglo a su propia normativa.

2. Si la solicitud no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Si el Ayuntamiento considera que la actuación prevista está sujeta a otro instrumento de prevención y control ambiental de los establecidos en esta ley, o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control, se lo comunicará a la persona promotora o titular interesada, procediendo a la devolución de la documentación presentada.

4. El Ayuntamiento consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el proyecto y la documentación preceptiva que acompañe, entre la que estará el documento ambiental. En el caso de una actuación sometida a autorización sustantiva por parte de otra Administración Pública, le dará también traslado de la documentación anteriormente mencionada a dicho órgano sustantivo, solicitándole la emisión de informe en materia de su competencia.

Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el Ayuntamiento cuenta con elementos de juicio suficientes. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el Ayuntamiento no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resultasen relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, reiterará la consulta, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la reiteración, el órgano competente emita el informe correspondiente.

5. El Ayuntamiento, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor y el resultado de las consultas realizadas, resolverá mediante la emisión de la calificación ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:

a) El proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y solicitará la autorización ambiental unificada dirigiéndose al órgano ambiental competente.

Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 30.

b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en la calificación ambiental, que indicará, al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.»

Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«1. En los supuestos de actuaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, el procedimiento de resolución de las autorizaciones de control de la contaminación ambiental se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.»

Veintisiete. Se modifican la letra f) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 53, que quedan redactados como sigue:

f) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera, así como con las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

c) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, a excepción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Obligaciones de los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, calificación ambiental o autorización de emisión a la atmósfera, que en cada caso proceda según la actividad, los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados con carácter general a:

a) Declarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano competente, con la mayor urgencia y por el medio más rápido posible, dichas emisiones.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Autorización de emisiones a la atmósfera.

Se someten a autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.»

Treinta. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 69, que queda redactada como sigue:

«1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada previstas en esta ley.»

Treinta y uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 91, que queda redactado como sigue:

«4. En el caso previsto en el apartado anterior, si la nueva actividad estuviera sujeta a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada o el cambio de uso a evaluación ambiental, el informe de situación se incluirá en la documentación que debe presentarse para el inicio de los respectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente autorización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 c) y 28 de esta ley.»

Treinta y dos. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 121, que queda redactada como sigue:

«f) Incentivos para la instalación de equipos para el seguimiento y control de los condicionantes impuestos en las autorizaciones, fundamentalmente en los de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.»

Treinta y tres. Se añade un nuevo apartado 4 del artículo 122 con la siguiente redacción:

«4. En el ámbito de las competencias atribuidas por la legislación básica, corresponde a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, en sus respectivos ámbitos de competencia material, la resolución de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, así como la imposición de las sanciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 123, que queda redactado como sigue:

«Artículo 123. Prevención y reparación de daños ambientales.

1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los titulares operadores de las actividades profesionales indicadas en el artículo 122 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, según sea el recurso natural afectado.

2. Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o en la legislación básica en materia de responsabilidad ambiental, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho Anexo, siempre que haya existido culpa o negligencia por parte del operador responsable.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 124, que queda redactado como sigue:

«Artículo 124. Obligaciones y garantías financieras.

Los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica, deberán:

a) Elaborar un análisis de riesgos medioambientales, donde se recogerán tanto los riesgos susceptibles de generar algún daño ambiental, como todas las medidas y procesos necesarios para prevenir los mismos, así como su coste estimado o probable.

b) Disponer de alguna de las garantías financieras establecidas en la normativa vigente tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, en la forma, plazo y cuantía determinados reglamentariamente. Esta obligación no se aplicará a la Administración de la Junta de Andalucía ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.»

Treinta y seis. Se modifica la denominación de la Sección 1.ª del Capítulo III del Título VIII, que queda redactada como sigue:

«Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada»

Treinta y siete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 131, que queda redactada como sigue:

«b) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental unificada o en la autorización ambiental unificada simplificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.»

Treinta y ocho. Se modifican las letras a), b) y c) y se añade una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 132, que quedan redactadas como sigue:

«a) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada, sin haber presentado ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

c) La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

j) El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental unificada simplificada, sin haberla obtenido.»

Treinta y nueve. Se modifica la letra a) y se añaden las letras d), e), f), g) y h) al apartado 1 del artículo 133, quedando redactadas como sigue:

«a) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.

d) Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada sin haber presentado ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

e) Transmitir la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

f) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada.

g) No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

h) La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental unificada simplificada.»

Cuarenta. Se modifica el artículo 134, quedando redactado como sigue:

«Artículo 134. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Serán consideradas infracciones muy graves:

a) El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de dicha actuación, sin haber obtenido la calificación ambiental.

b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de calificación ambiental.

c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la calificación ambiental.

d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

2. Este artículo solo es de aplicación a las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones establecidas en esta ley.

3. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.»

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 135 quedando redactado como sigue:

«Artículo 135. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre o a declaración responsable de los efectos ambientales:

a) La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

b) El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito.

c) El incumplimiento de los condicionantes medioambientales impuestos en la calificación ambiental, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental.

e) La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental.

2. Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

a) La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley, cuando no esté tipificado como muy grave.

3. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 24.000 euros.»

Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 136, que queda redactado como sigue:

«1. Son infracciones leves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el incumplimiento de los condicionantes impuestos en la calificación ambiental, cuando no se produzcan daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.»

Cuarenta y tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 158, que queda redactada como sigue:

«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 159, que queda redactado como sigue:

«1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, incluidas las referentes a las infracciones relacionadas con el uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre, así como las relativas a las infracciones en materia de responsabilidad medioambiental, le corresponde a:

a) Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.»

Cuarenta y cinco. Se modifica la Disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Actividades que usan disolventes orgánicos.

Los titulares de las instalaciones previstas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de diciembre, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, deberán solicitar, con carácter previo a su puesta en marcha, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, su inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta ley, a los efectos de control, y cumplir los valores límites de emisión y demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.»

Cuarenta y seis. Se añade una nueva Disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Adaptación de la normativa para el Control de la Contaminación Ambiental.

Conforme a lo dispuesto en esta ley, en relación con los instrumentos de control de la contaminación ambiental que se regulen reglamentariamente, éstos integrarán en su desarrollo el instrumento de prevención ambiental de autorización ambiental unificada simplificada, para aquellas actividades a las que les sea de aplicación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley.»

Cuarenta y siete. Se modifica el Anexo I, que queda redactado como sigue:

«ANEXO I Categorías de actuaciones sometidas a Calificación Ambiental y a Declaración Responsable de los efectos ambientales.

Notas:

- Este anexo no será de aplicación a las actuaciones que se encuentren incluidas en el Anexo I Grupo 9. Otros proyectos, apartado a), de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en cuyo caso se encontrarán sometidas a autorización ambiental unificada; ni a las actuaciones que puedan afectar a Espacios Protegidos Red Natura 2000, recogidas en el artículo 27.2. b) de esta Ley, que se encontrarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.1 de esta ley.

- En la consulta de este anexo deberá tenerse en cuenta que algunas de las actuaciones incluidas en él, con diferentes umbrales y/o circunstancias, pueden estar sometidas al instrumento de prevención y control ambiental autorización ambiental unificada simplificada, por lo que se recomienda la consulta de este anexo de manera conjunta con el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada establecido en el artículo 27.2 de esta ley.

Nomenclatura:

CA (Anexo II): Calificación ambiental que incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones a la misma recogidas en esta Ley y sus desarrollos reglamentarios.

CA: Calificación ambiental que no incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

CA-DR: Calificación ambiental mediante declaración responsable de los efectos ambientales.

AAI: Autorización Ambiental Integrada.

AAUS: Autorización Ambiental Unificada Simplificada.

Categoría Subcategoría Actuaciones Instrumento
Industria energética
1 1.1

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal inferior a 50 MW: 

a) Instalaciones industriales de producción de energía eléctrica en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, en la que se produzcan electricidad, vapor y agua caliente, sea ésta o no su actividad principal.

CA (Anexo II).
1.2 Instalaciones industriales de combustión con una potencia térmica nominal inferior a 50 MW, no incluidas en el apartado anterior. CA.
1.3 Instalaciones industriales de gasificación de pizarras bituminosas cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal inferior a 20 MW y con una capacidad de producción inferior a 500 toneladas al día. CA (Anexo II).
1.4 Instalaciones industriales de gasificación y licuefacción de otros combustibles- excluido el carbón y las pizarras bituminosas- cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal inferior a 20 MW. CA.
2 Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de energía solar, no instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios, que ocupen una superficie menor o igual a 10 ha:  
2.1 Instalaciones que ocupen una superficie comprendida entre 5 ha y 10 ha. CA (Anexo II).
2.2 Instalaciones que ocupen una superficie menor a 5 ha, y que cumplan los criterios generales 1 o 2 del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CA (Anexo II).
2.3 Instalaciones que ocupen una superficie menor a 5 ha, no incluidas en la subcategoría 2.2. CA.
3 Oleoductos y gasoductos de longitud menor o igual a 10 km. CA (Anexo II).
4 Almacenamiento sobre el terreno para uso industrial de combustibles fósiles con una capacidad inferior a 200.000 t. CA (Anexo II).
5 Construcción de líneas eléctricas salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas, en los siguientes casos:  
  Tensión (T) Longitud (L)  
5.1 T ≥ 220 kV 3 km < L ≤ 15 km CA (Anexo II).
5.2 L ≤ 3 km (cuando aplican criterios*) CA (Anexo II).
5.3 Aérea: 1 km < L ≤ 3 km (cuando no aplican criterios*) CA.
5.4 15 kV ≤ T < 220 kV 3 km < L ≤15 km CA (Anexo II).
5.5 L ≤ 3 km (cuando aplican criterios*) CA (Anexo II).
5.6 Aérea: 1 km < L ≤ 3 km (cuando no aplican criterios*) CA.
5.7 T< 15 kV L≤ 15 km (cuando aplican criterios*) CA (Anexo II).
5.8 Aérea: L > 1 km (cuando no aplican criterios*)  CA.
5.9 Subterránea: L > 3 km (cuando no aplican criterios* y discurre por suelo no urbanizable) CA.

* Criterios por los que un proyecto debe integrar el resultado de la evaluación de impacto ambiental en actuaciones de construcción de líneas eléctricas:

Cuando cumplan los criterios generales 1 o 2 del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o no incluyan las medidas preventivas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, o discurran a menos de 200 m de población o de 100 m de viviendas aisladas en alguna parte de su recorrido, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado.

6 Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 10 o menos aerogeneradores, o menos de 6 MW de potencia, y que no se encuentren incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CA (Anexo II).
7 Almacenamiento para uso industrial de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria inferior o igual a 200 t. CA (Anexo II).
Industria siderúrgica y del mineral
8 8.1

Instalaciones para la transformación de metales ferrosos, cuando no estén sometidas a AAI, mediante:

1.º Laminado en caliente

2.º Forjado con martillos

3.º Aplicación de capas protectoras de metal fundido y no se den, en cualquiera de los tres casos anteriores, de manera simultánea todas las circunstancias siguientes(1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª  Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
8.2

Fundiciones de metales ferrosos, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
8.3

Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, con excepción de metales preciosos, así como los productos de recuperación y otros procesos, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
8.4

Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).

(1) Si se dan de manera simultánea todas las circunstancias, la actuación debe someterse al instrumento de prevención y control ambiental Autorización Ambiental Unificada Simplificada (AAUS).

9

Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA.
10

Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA.
11 Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, cuando no estén sometidas a AAI. CA (Anexo II).
12 12.1

Instalaciones para la fabricación de cemento o clinker, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
12.2

Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
  12.3 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción menor de 25 t/día y una capacidad de horneado de menos de 4 metros cúbicos y menos de 300 Kg por metro cúbico de densidad de carga por horno. CA (Anexo II).
12.4 Instalaciones para la producción de cal, cuando no estén sometidas a AAI. CA.
12.5 Instalaciones para la producción de óxido de magnesio en hornos, cuando no estén sometidas a AAI. CA.
12.6

Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra, con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA.
12.7 Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra no incluidas en la subcategoría anterior. CA-DR.

(1) Si se dan de manera simultánea todas las circunstancias, la actuación debe someterse al instrumento de prevención y control ambiental Autorización Ambiental Unificada Simplificada (AAUS).

13 Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. CA.
14 Instalaciones para la formulación y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos. CA-DR.
Industria química, petroquímica, textil y papelera
15 Instalaciones industriales para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farmacéuticos, fertilizantes, pinturas, barnices y detergentes, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos. CA (Anexo II).
16 Instalaciones para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farmacéuticos, fertilizantes pinturas, barnices y detergentes, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos, para su venta al por menor, no incluidas en la categoría anterior. CA-DR.
17 Tuberías para el transporte de productos químicos, no incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Se exceptúan las tuberías internas de las instalaciones industriales. CA.
18 18.1

Instalaciones industriales para la producción de papel y cartón, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
18.2

Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
18.3

Plantas para el curtido de pieles y cueros, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
18.4

Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
18.5 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción inferior o igual a 600 metros cúbicos diarios. CA.
18.6 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción inferior o igual a 75 metros cúbicos diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. CA.

(1) Si se dan de manera simultánea todas las circunstancias, la actuación debe someterse al instrumento de prevención y control ambiental Autorización Ambiental Unificada Simplificada (AAUS).

Actuaciones de infraestructuras
19 19.1 Proyectos ferroviarios: CA (Anexo II).
Construcción de estaciones de transbordo intermodal de viajeros y de terminales intermodales de mercancías que se ubiquen en suelo urbano.
19.2 Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que tengan una longitud inferior a 10 km. CA (Anexo II).
20 20.1

Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial:

a) Construcción de puertos comerciales, puertos pesqueros o puertos deportivos que admitan barcos de arqueoinferior o igual a 1.350 t.

b) Obras realizadas en la zona de servicio de los puertos, siempre que puedan generar alteraciones en la costa por afección a la dinámica litoral o cumplan los criterios generales 1, 2 o 4 a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

CA (Anexo II).
20.2

Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial:

Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (incluidos muelles para transbordadores), que admitan barcos de arqueo inferior o igual a 1.350 t, y aquellos que independientemente del arqueo, se ubiquen en Zona I de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69.2 letra a) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y no cumplan los criterios generales 1, 2 o 4 a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

CA.
21 21.1 Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, en la zona de servicio de los puertos, en el caso de que no se cumpla ninguno de los criterios generales 1, 2 o 4 a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y no puedan generar alteraciones en la costa por afección a la dinámica litoral. CA.
  21.2 Reconstrucción y mantenimiento de las obras costeras destinadas a combatir la erosión y de las obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la reconstrucción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, en el caso de que no se cumpla ninguno de los criterios generales 1, 2 o 4 a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CA.
  21.3 Las actuaciones descritas en las subcategorías 21.1 y 21.2, cuando se cumpla alguno de los criterios generales 1, 2 o 4 a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CA (Anexo II).
22 Áreas de transporte de mercancías CA.
23

Caminos rurales (*) de nuevo trazado que transcurran por terrenos con una pendiente (**) superior al 40 % a lo largo del 20 % o más de su trazado y superen los 100 m de longitud. Así como los caminos rurales forestales de servicio(***) con una longitud superior a 1000 m.

(*) Se entenderá por camino rural, los caminos agrícolas, los forestales de servicio y los de servicio a los poblados que discurran por suelo no urbanizable, cuyas condiciones de pendiente, radio de curvatura y firme lo hagan apto para el tránsito de cualquier tipo de vehículos durante todo el año, para cuya ejecución sea necesario aporte de material o técnicas de mejora de calzada o estabilización, para cuya construcción puedan ser necesarias obras de fábrica en pasos o cunetas y que al menos posea 3 m de firme.

(**) Se entenderá por pendiente, la media de la línea de máxima pendiente en una franja de 100 m, en planta, que incluya la rasante del camino.

(***) Se entenderá por camino rural de servicio, aquel camino rural que discurre por terreno forestal.

CA.
24 Caminos rurales de nuevo trazado no incluidos en la categoría anterior. CA-DR.
25 Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, en suelo urbano. CA (Anexo II).
26 Proyectos de zonas o polígonos industriales en suelo urbano. CA (Anexo II).
Actuaciones de gestión del agua
27 27.1 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 10.000 habitantes equivalentes, cuando cumplan alguno de los criterios generales 1, 2 o 4 a) y c) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CA (Anexo II).
  27.2 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 10.000 habitantes equivalentes, cuando no cumplan los criterios generales 1, 2 o 4 a) y c) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CA.
28 Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas para poblaciones de 2.000 o más habitantes. CA.
29 Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas para poblaciones de menos de 2.000 habitantes. CA-DR.
Industrias de productos alimenticios
30 Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales, con capacidad de producción de canales inferior o igual a 50 toneladas por día. CA (Anexo II).
31 31.1

Instalaciones para tratamiento y transformación, excluido el envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos, cuando no estén sometidas a AAI, ni se encuentren en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y presenten una superficie total construida mayor a 300 m2, a partir de:

i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche).

ii) Materia prima vegetal.

iii) Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado.

CA.
31.2

Instalaciones para tratamiento y transformación, excluido el envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos, cuando no estén sometidas a AAI, ni se encuentren en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y presenten una superficie total construida menor o igual a 300 m2, a partir de:

i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche).

ii) Materia prima vegetal.

iii) Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado.

CA-DR.
31.3 Instalaciones para tratamiento y transformación solamente de la leche cuando no estén sometidas a AAI. CA (Anexo II).
31.4

Instalaciones para el envasado y enlatado de productos procedentes de las siguientes materias primas:

i) Materia prima animal (excepto la leche): con una capacidad de producción de productos acabados menor o igual a 75 toneladas por día (valor medio trimestral).

ii) Materia prima vegetal: con una capacidad de producción de productos acabados menor o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral).

iii) Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día inferior o igual a:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso,

donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

CA (Anexo II).
32 Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano cuando no estén sometidas AAI y no estén incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CA.
33

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral, de cerdos y de otros animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; y que no se destinen a autoconsumo. Estas instalaciones no superarán la siguiente capacidad:

a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

b) 55.000 plazas para pollos.

c) 2.000 plazas para cerdos de cebo.

d) 750 plazas para cerdas reproductoras.

e) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino.

f) 300 plazas para ganado vacuno de leche.

g) 600 plazas para vacuno de cebo.

h) 20.000 plazas para conejos.

i) Cualquier capacidad para especies no autóctonas.

CA.
34 Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, cuando no estén sometidas a AAI. CA.
35 35.1

Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
35.2

Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
35.3

Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
35.4

Instalaciones industriales para la fabricación de féculas cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA (Anexo II).
35.5

Instalaciones industriales para la fabricación de harinas de pescado y sus derivados cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes (1):

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha.

CA(Anexo II).
35.6 Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos, cuando no estén sometidas a AAI. CA.
35.7 Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes, cuando no estén sometidas a AAI. CA.

(1) Si se dan de manera simultánea todas las circunstancias, la actuación debe someterse al instrumento de prevención y control ambiental Autorización Ambiental Unificada Simplificada (AAUS).

36 Fabricación de vinos y licores de más de 300 m2 de superficie construida total. CA.
37 Fabricación de vinos y licores no incluidos en la categoría anterior. CA-DR.
38 Centrales hortofrutícolas de más de 300 m de superficie construida total. CA.
39 Centrales hortofrutícolas no incluidos en la categoría anterior. CA-DR.
40 Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas. CA.
41 Instalaciones para limpieza y lavado de aceituna, así como los puestos de compra de aceituna al por mayor. CA-DR.
42 Instalaciones de almacenamiento temporal de orujos u orujos húmedos, mediante depósito en campas a cielo abierto y cuya finalidad única sea su secado al sol. CA.
Actuaciones de tratamiento y gestión de residuos
43 43.1

Instalaciones de gestión de residuos:

Puntos limpios.

Estaciones de transferencia de residuos sin tratamiento.

Almacenamiento y/o clasificación, sin tratamiento, de residuos no peligrosos.

Preparación para la reutilización en el interior de una nave en suelo urbano o urbanizable de uso industrial.

CA (Anexo II).
43.2 Plantas de compostaje con capacidad de tratamiento no superior a 5.000 toneladas anuales y de almacenamiento inferior a 100 t. CA (Anexo II).
Otros proyectos
44 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos, excepto de metal o materiales plásticos, con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos menor o igual de 150 kg de disolvente por hora o menor o igual de 200 toneladas por año, y de más de 300 m  de superficie construida total. CA.
45 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos, excepto de metal o materiales plásticos, con utilización de disolventes orgánicos en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos menor o igual de 150 kg de disolvente por hora o  menor o igual de 200 toneladas por año, y superficie construida menor o igual de 300 m 2. CA-DR.
46 46.1

Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas, en suelo no urbanizable, con capacidad:

a) Superior o igual a 500 huéspedes, con una superficie inferior o igual a 1 ha.

b) Inferior a 500 huéspedes, cualquiera que sea la superficie ocupada.

CA (Anexo II).
46.2 Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas, en suelo urbano. CA (Anexo II).
46.3 Complejos deportivos. CA.
47 47.1 Proyectos para recuperación de tierras al mar, siempre que supongan una superficie inferior o igual a 5 ha, encontrándose total o parcialmente fuera de la zona de servicio de los puertos. CA (Anexo II).
47.2 Proyectos para recuperación de tierras al mar, siempre que supongan una superficie inferior o igual a 5 ha, en la zona de servicio de los puertos, cuando cumplan alguno de los criterios 1, 2 o 4. a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CA (Anexo II).
47.3 Proyectos para recuperación de tierras al mar, siempre que supongan una superficie inferior o igual a 5 ha, en la zona de servicio de los puertos, cuando no se cumpla ninguno de los criterios 1, 2 o 4. a) del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CA.
48 Construcción de salinas. CA.
49 Campos de Golf. CA.
50 Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho. CA.
51 Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas. CA.
52 Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles. CA.
53 53.1

Parques de atracciones y temáticos, conforme el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, cuando no se dé ninguna de las circunstancias siguientes(2):

1.ª Que esté situado en suelo no urbanizable.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 ha, excluida la zona de aparcamientos.

CA (Anexo II).
53.2 Parques acuáticos y análogos. CA.

(2) Siempre que se dé alguna de las circunstancias se debe someter a al instrumento de prevención y control ambiental Autorización Ambiental Unificada Simplificada (AAUS).

 
54 Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados que se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o en el interior, en zonas industriales o polígonos industriales. CA (Anexo II).
55 Construcción de establecimientos comerciales, de carácter individual, ya sean mayoristas o minoristas, de acuerdo con la normativa autonómica vigente en materia de comercio, que ocupen una superficie superior o igual a 1 ha. CA.
56 Construcción de establecimientos comerciales, de carácter individual, ya sean mayoristas o minoristas, de acuerdo con la normativa autonómica vigente en materia de comercio, que ocupen una superficie inferior a 1 ha. CA-DR.
57 Doma de animales y picaderos. CA-DR.
58 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2. CA.
59 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado no incluidos en la categoría anterior. CA-DR.
60 Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa. CA-DR.
61 Almacenes al por mayor de plaguicidas de superficie construida total mayor a 300 m2. CA.
62 Almacenes al por mayor de plaguicidas no incluidas en la categoría anterior. CA-DR.
63

Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por mayor.

Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2.

CA.
64 Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por menor con una superficie construida total menor de 750 m2. CA-DR.
65 Urbanizaciones turísticas, complejos hoteleros y apartamentos turísticos en suelo urbano y construcciones asociadas. CA.
66 Restaurantes, cafeterías, pubs y bares. CA.
67 Discotecas y salas de fiesta. CA.
68 Salones recreativos. Salas de bingo. CA.
69 Cines y teatros. CA.
70 Gimnasios, con una capacidad igual o superior a 150 personas o con una superficie construida total superior a 500 m2. CA.
71 Gimnasios, con una capacidad inferior a 150 personas o con una superficie construida total inferior o igual a 500 m2. CA-DR.
72 Academias de baile y danza. CA.
73 Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales, con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2. CA.
74 Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales no incluidos en la categoría anterior. CA-DR.
75 Estudios de rodaje y grabación de películas y de televisión. CA.
76

Carnicerías al por mayor. Almacén o venta de carnes al por mayor.

Carnicerías al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2.

Almacenes o ventas de carnes al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m 2.

CA.
77

Carnicerías al por menor con una superficie construida total menor de 750 m 2.

Almacenes o ventas de carnes al por menor con una superficie construida total menor de 750 m2.

CA-DR.
78

Pescaderías al por mayor. Almacén o venta de pescado al por mayor.

Pescaderías al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2.

Almacén o venta de pescado al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2.

CA.
79

Pescaderías al por menor con una superficie construida total menor de 750 m2.

Almacén o venta de pescado al por menor con una superficie construida total menor de 750 m2.

CA-DR.
80

Panaderías u obradores de confitería y pastelería.

Comercios al por menor en tiendas o despachos con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2.

CA.
81 Comercios al por menor en tiendas o despachos de productos de la categoría anterior con una superficie construida total menor de 750 m2. CA-DR.
82

Almacenes o venta de congelados al por mayor.

Almacenes o venta de congelados al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2.

CA.
83 Almacenes o venta de congelados al por menor con una superficie construida total menor de 750 m2. CA-DR.
84

Almacenes o ventas de frutas o verduras al por mayor.

Almacenes o ventas de frutas o verduras al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2.

CA.
85 Almacenes o ventas de frutas o verduras al por menor con una superficie construida total menor de 750 m2. CA-DR.
86

Freidurías, asadores, hamburgueserías y cocederos.

Elaboración de comidas preparadas y para llevar.

CA.
87

Almacén y/o venta de abonos y piensos al por mayor.

Almacén y/o venta de abonos y piensos al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m2.

CA.
88 Almacén y/o venta de abonos y piensos al por menor con una superficie construida total menor de 750 m2. CA-DR.
89 Talleres de carpintería metálica y cerrajería, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m2. CA.
90 Talleres de carpintería metálica y cerrajería, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m2. CA-DR.
91 Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, siempre que la superficie construida total sea superior a 250 m2. CA.
92 Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, no incluidos en la categoría anterior. CA-DR.
93 Lavado de vehículos a motor, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m2. CA.
94 Lavado de vehículos a motor, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m2. CA-DR.
95 Talleres de reparaciones eléctricas, con una superficie construida total superior a 300 m2. CA.
96 Talleres de reparaciones eléctricas, con una superficie construida total menor o igual de 300 m2. CA-DR.
97 Talleres de carpintería de madera, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m2. CA.
98 Talleres de carpintería de madera, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m2. CA-DR.
99 Almacenes y/o venta de productos farmacéuticos al por mayor. CA.
100 Talleres de orfebrería de superficie construida total mayor o igual de 750 m2. CA.
101 Talleres de orfebrería de superficie construida total menor de 750 m2 . CA-DR.
102 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. CA.
103 Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. CA.
104 Establecimientos de venta de animales. CA-DR.
105 Actividades de fabricación o almacenamiento de productos inflamables o explosivos no incluidas en otro instrumento, producción a escala no industrial. CA.
106

Instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados, así como la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas, cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:

1.º Que se ubiquen en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las autoridades competentes.

2.º Que ocupen una superficie construida total mayor de 300 m 2, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación radioeléctrica.

3.º Que tenga impacto en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4.º Que tengan impacto en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

CA.
107 Instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados, así como la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas no incluidas en la categoría anterior. CA-DR.
108 Parques zoológicos. CA.
109 Instalaciones para vermicultura o vermicompostaje. Lombricultura. CA.
110 Crematorios. CA.
111 Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable. CA.
112 Instalaciones para el compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias, realizado en la propia explotación agraria y destinados al autoconsumo. CA-DR.

Cuarenta y ocho. Se suprimen los apartados A.1) y A.2) del Anexo II.