Articulo 24 Ayuda al desa...del FEADER

Articulo 24 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 24. Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes

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1. La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra c), se concederá a los titulares forestales privados y públicos y a otros organismos públicos y de derecho privado y a sus asociaciones, y abarcará los costes de:

a) construcción de infraestructuras de protección. En el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales;

b) actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales; incluyendo la utilización de animales de pastoreo;

c) implantación y mejora de las instalaciones de vigilancia de incendios forestales, plagas y enfermedades y los equipos de comunicación; y

d) restauración del potencial forestal dañado por incendios y otros desastres naturales, entre ellos plagas y enfermedades, así como por catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.

2. En el caso de las intervenciones preventivas contra plagas y enfermedades, el riesgo de desastre se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por organismos científicos públicos; cuando proceda, se incluirá en el programa una lista de las especies de organismos nocivos para las plantas que puedan provocar un desastre.

Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente, conforme a una gestión forestal sostenible de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993, que especifique los objetivos en materia de prevención.

Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayuda relacionada con la prevención de incendios forestales.

3. La ayuda en virtud del apartado 1, letra d), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 20 % del potencial forestal correspondiente.

4. No se concederán ayudas en virtud de esta medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural.

Los Estados miembros velarán para evitar una sobrecompensación como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.