Artículo 25 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias
Artículo 25. Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona un apartado 3 al artículo 1 con el siguiente contenido:
«3. La asistencia que la Administración tributaria preste a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua estará sometida a las limitaciones establecidas en esta última.
En particular, en el ámbito de la asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Administración tributaria estará sujeta a las obligaciones procesales y materiales previstas en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.»
Dos. El apartado 5 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:
«5. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la disolución o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos, en cuyo caso, deberán notificarse las liquidaciones que resulten de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.»
Tres. Ese adiciona una letra c) en el apartado 1 del artículo 92 ter con el siguiente contenido:
«c) Que se trate de deudas y sanciones tributarias firmes, tanto en vía administrativa como judicial. En el caso de deudas y sanciones tributarias derivadas de liquidaciones vinculadas a un delito contra la Hacienda Pública, será necesario que exista sentencia firme condenatoria por delito contra la Hacienda Pública.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento o existan indicios de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona, entidad de pago, entidad de dinero electrónico o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos de los bienes o derechos existentes en dicha entidad.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede de la cuantía señalada en el apartado 1 del artículo 173 de esta norma foral, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.»
Cinco. Se adiciona un párrafo al apartado 7 de la disposición adicional vigésima, con el siguiente contenido:
«No obstante lo dispuesto en el último inciso del párrafo anterior, todo «operador de plataforma obligado a comunicar información» deberá informar a cada «vendedor sujeto a comunicación de información» de la información relativa a la «contraprestación» que haya sido transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición.»
