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Articulo 26 Utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública

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Artículo 26.- Creación de registros electrónicos.

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1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de un servicio de registro electrónico para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a las actuaciones administrativas de su competencia, que será gestionado por la consejería competente en materia de información y atención ciudadana y administración electrónica. El registro electrónico será único para toda la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán disponer de sus propios registros plenamente interoperables e interconectados con el Registro General Electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La creación de los registros electrónicos se efectuará mediante resolución de la persona titular de la dirección u órgano equivalente del organismo público competente que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Canarias y en la sede electrónica de acceso al registro.

3. Las disposiciones de creación de registros electrónicos, especificarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) El órgano o unidad responsable de su gestión.

b) La fecha y hora oficial y referencia al calendario de días inhábiles que sea aplicable.

4. En la sede electrónica de acceso al registro figurarán los días que se consideren inhábiles, la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el mismo, así como la posibilidad de presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones distintos de los anteriores, dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos.

6. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a través de los registros electrónicos tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 32, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El cómputo de los plazos se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.