Articulo 27 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 27. Actas de inspección y dictámenes técnicos.
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1. El resultado de las actuaciones de inspección aeronáutica con eficacia jurídica frente a terceros se documentará por los funcionarios responsables y, de haber varios, con el visto bueno del funcionario responsable coordinador, mediante la firma de.
a) Actas de inspección, en aquellas actuaciones cuyo objeto sea el control del cumplimiento de las normas que ordenan las distintas actividades propias de la aviación civil.
b) Dictámenes técnicos, cuando las actuaciones inspectoras tengan por objeto verificar los requisitos exigidos para obtener, conservar y renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias, habilitaciones y, en general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos.
2. En las actas de inspección se harán constar los extremos siguientes
a) El nombre y apellidos del personal acreditado que ha intervenido en la inspección.
b) Elementos esenciales de las actuaciones realizadas, indicando el lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la actuación inspectora.
c) La identidad de las personas responsables de la entidad, producto, equipo, servicio, actividad o instalación objeto de inspección con las que se hayan entendido todas o algunas de las actuaciones.
d) El resultado de las actuaciones practicadas indicando, en su caso, las deficiencias, irregularidades o incumplimientos de la normativa aplicable que se hayan constatado.
e) En su caso, las posibles medidas que deberá adoptar el inspeccionado para entender subsanadas las deficiencias, irregularidades o incumplimientos que se hayan constatado, de conformidad con las normas de aplicación, así como las consecuencias jurídicas que, en su caso, se podrían derivar de la falta de subsanación.
f) La conformidad o disconformidad con todo ello del sujeto inspeccionado en atención a las alegaciones formuladas en el correspondiente trámite de audiencia.
3. En los dictámenes técnicos se harán constar los extremos siguientes
a) El nombre y acreditación del personal que interviene en la inspección
b) Actuaciones realizadas
c) La identidad de las personas o responsables de la entidad, producto, equipo, servicio, actividad o instalación objeto de supervisión, comprobación o auditoría.
d) El resultado de las actuaciones practicadas indicando, en su caso, las deficiencias, irregularidades o incumplimientos de la normativa aplicable que se hayan constatado.
e) En su caso, las posibles medidas que habrá de adoptar el inspeccionado para entender subsanadas las deficiencias, irregularidades o incumplimientos que se hayan constatado, de conformidad con las normas de aplicación.
f) La conformidad o disconformidad con todo ello del sujeto inspeccionado en atención a las alegaciones formuladas en el correspondiente trámite de audiencia.
4. En las actas de inspección y dictámenes técnicos, el funcionario responsable podrá hacer constar, además, cualesquiera otras observaciones, advertencias o anotaciones estime pertinente poner en conocimiento del inspeccionado.
5. Las actas y dictámenes técnicos podrán ser objeto de recurso en los términos señalados en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. Si en el transcurso de las actuaciones de inspección, se hubiese advertido la posible comisión de una o varias infracciones aeronáuticas, los funcionarios responsables deberán adjuntar a los dictámenes técnicos o actas de inspección propuesta de incoación de procedimiento sancionador, que será remitida al órgano competente a los efectos de lo señalado en el artículo 62 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
- Modificación realizada (27 (apdos. 1.b) y 3, se derogan)) por Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
(BOE de 30-09-2025) en vigor desde 20-10-2025 - Modificación realizada (27 (apdo. 3.d)) por Correccion de errores del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspeccion aeronautica.
(BOE de 01-05-2009) en vigor desde 25-05-2009
