Articulo 28 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 28. Agroambiente y clima
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1. Los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda, en virtud de esta medida, en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida estará dirigida tanto al mantenimiento como a la promoción de los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que contribuyan positivamente al medio ambiente y al clima. Deberá incluirse obligatoriamente en los programas de desarrollo rural a escala nacional y/o regional.
2. Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en uno o varios compromisos agroambientales y climáticos en tierra agrícola a definir por los Estados miembros, con inclusión de la superficie agrícola definida en el artículo 2 del presente Reglamento, pero sin limitarse a ella. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, podrán concederse ayudas agroambientales y climáticas a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras.
3. Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) nº 1306/2013, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) nº 1307/2013, y los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el derecho nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa.
4. Los Estados miembros procurarán garantizar que las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de esta medida reciban los conocimientos y la información necesarios para ejecutarlas. Deberán hacerlo por medios como, entre otros, el asesoramiento especializado en materia de compromisos, y podrán supeditar la ayuda que se preste en virtud de esta medida a la obtención de formación pertinente.
5. Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más largo en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos contraídos inmediatamente después del compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.
Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.
Si los Estados miembros prevén una prórroga anual de los compromisos una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo primero, a partir de 2022 la prórroga no excederá de un año.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022 los Estados miembros podrán determinar un período superior a tres años en sus programas de desarrollo rural en función de la naturaleza de los compromisos y de los objetivos medioambientales y climáticos que se persigan.
6. Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores o por agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras.
A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo el tipo de operación correspondiente.
En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de zonas con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará sobre la base de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.
7. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios.
8. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.
No se concederá ayuda en virtud de esta medida con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica.
9. Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura, incluidos los recursos no autóctonos, en el caso de operaciones no reguladas en los apartados 1 a 8. Esos compromisos podrán ser cumplidos por beneficiarios distintos de los contemplados en el apartado 2.
10. A fin de garantizar que los compromisos agroambientales y climáticos estén definidos de conformidad con las prioridades de desarrollo rural de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en lo referente a:
a) las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar la producción ganadera,
b) las condiciones aplicables a los compromisos de criar razas locales que se encuentren en peligro de extinción o preservar los recursos genéticos vegetales amenazados por la erosión genética y
c) la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9.
11. Con objeto de excluir la posibilidad de doble financiación a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse, en particular respecto de las medidas equivalentes contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) nº 1307/2013.
- Modificación realizada (28 (apdo. 5)) por Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022
(DC de 28-12-2020) en vigor desde 29-12-2020 - Artículo modificado (28 (apdos. 6 y 9)) por Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal
(DC de 29-12-2017) en vigor desde 30-12-2017
