Articulo 3 el cual se establecen las normas sobre los medios materiales que han de utilizarse en las Elecciones al Parlamento de las Illes Balears
Artículo 3. Cabinas.
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En la misma habitación en que se desarrolle la votación, entre la entrada y la mesa electoral tiene que haber, al menos, una cabina en la que el votante pueda seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los sobres correspondientes.
En el interior, y en los casilleros suministrados al efecto, o al lado de la cabina, tiene que haber una mesa con un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.
Las cabinas que se utilicen en las elecciones a las Illes Balears se ajustarán a las características que figuran en el anexo II del Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, que modifica el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
La Delegación del Gobierno tiene que suministrar las cabinas.
