Articulo 3 Reglamento de fundaciones de interés gallego
Artículo 3. Concepto y fines de la fundación.
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1. Tendrán la condición de interés gallego las fundaciones que cumplan los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y sin perjuicio de la posibilidad del establecimiento de relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial:
a) Que constituyan organizaciones sin ánimo de lucro.
b) Que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia.
c) Que desarrollen principalmente sus actividades y tengan su domicilio en el territorio de la comunidad autónoma.
2. La fundación se constituirá para la consecución de fines de interés general de la naturaleza de los previstos en el artículo 4.1 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y deberán quedar determinados en sus estatutos sus fines específicos de entre los previstos legalmente.
La finalidad fundacional podrá designar exclusivamente a mujeres como beneficiarias de sus actividades si fuese necesario para alcanzar el fin de respaldar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
