Artículo 3 se regula la organización material y personal de los procesos electorales que dependan de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 3. Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que, con independencia de su régimen retributivo y de dedicación, participe en la organización y desarrollo de los procesos electorales que se celebren, tendrá derecho:
a) A devengar horas extraordinarias por el tiempo que, de manera adicional al cumplimiento de las funciones propias de su puesto de trabajo y fuera de la jornada de trabajo, dedique a la organización y desarrollo de los procesos electorales que se celebren. La cantidad a abonar en concepto de compensación de dichas horas extraordinarias al personal que forma parte de la Oficina Electoral, se equiparará a la establecida con respecto al personal que forma parte como vocal de tribunales de selección de personal fijo. Si se opta por la compensación de las horas extraordinarias en tiempo de descanso, dicha compensación se realizará de acuerdo con lo establecido en el régimen general que regula las horas extraordinarias del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
El control de la realización de estas horas extraordinarias y de otros gastos variables que se originen por la realización de estos trabajos, corresponderá a la persona coordinadora de la Oficina Electoral.
b) Al permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, relativo a la participación en procesos electorales y ejercicio del derecho de sufragio, reconocido en el apartado c) del artículo 28 del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones públicas de Navarra, y a la reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior al de la votación, siempre y cuando su participación se produzca durante el día fijado para la votación y formen parte de la Oficina Electoral.
2. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los servicios prestados por las personas representantes de la administración a los que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 17 y 25 de este decreto foral.

