Articulo 3 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
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Articulo 3 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-

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Artículo 3. Definiciones

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1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE»: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua;

b) «herramienta industrial fija de gran envergadura»: un conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar dado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo;

c) «instalación fija de gran envergadura»: una combinación de gran tamaño de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, que estén:

d) «maquinaria móvil no de carretera»: maquinaria con una fuente de alimentación incorporada, cuyo funcionamiento requiere movilidad o bien desplazamientos continuos o semicontinuos entre una sucesión de puntos de trabajo fijos mientras funciona;

e) «residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE»: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha;

f) «productor»: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia en el sentido de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (19):

No serán considerados «productores» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos i) a iv);

g) «distribuidor»: cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro, que comercialice un AEE. La presente definición no impedirá a un distribuidor ser al mismo tiempo productor en el sentido de la letra f);

h) «RAEE procedentes de hogares particulares»: los RAEE procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean similares a los procedentes de hogares particulares. Los residuos de AEE que pudieran ser utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios distintos de los hogares particulares se considerarán en cualquier caso como RAEE procedentes de hogares particulares;

i) «acuerdo de financiación»: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya se prevea o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad del aparato;

j) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial;

k) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio de un Estado miembro;

l) «extracción»: manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que las sustancias, mezclas y componentes peligrosos queden contenidos en un flujo identificable o una parte identificable de un flujo en el proceso de tratamiento. Una sustancia, mezcla o componente es identificable cuando puede supervisarse para verificar que el tratamiento al que ha sido sometido es seguro para el medio ambiente;

m) «producto sanitario»: producto sanitario o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras a) o b) del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (20), y que es un AEE;

n) «producto sanitario para diagnóstico in vitro»: producto para diagnóstico in vitro o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras b) o c), del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (21), y que es un AEE;

o) «producto sanitario implantable activo»: producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (22), que es un AEE.

2. Además, son de aplicación las definiciones de «residuo peligroso», «recogida», «recogida separada», «prevención», «reutilización», «tratamiento», «valorización», «preparación para la reutilización», «reciclado» y «eliminación», establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2012 en vigor desde 13-08-2012