Articulo 30 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 30. Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua
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1. En virtud de esta medida se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y de la Directiva marco del agua en las zonas en cuestión.
A la hora de calcular los pagos relacionados con las ayudas contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo las submedidas correspondientes.
2. La ayuda se concederá a los agricultores, titulares forestales y asociaciones de titulares forestales. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras.
3. La ayuda a los agricultores vinculada a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE solamente se concederá para compensar las desventajas derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y en el anexo II del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Consejo y que los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.
4. La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva marco del agua se concederá exclusivamente en relación con requisitos específicos que:
a) hayan sido introducidos por la Directiva marco del agua, sean conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de demarcación con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esa Directiva y sean más estrictos que las medidas requeridas para la aplicación de otros actos legislativos de la Unión en materia de protección del agua;
b) impongan mayores exigencias que los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) nº 1306/2013 y que los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) nº 1307/2013.
c) establezcan un nivel de protección más elevado que el previsto por el derecho de la Unión vigente en el momento de la adopción de la Directiva marco del agua, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva; e
d) impongan cambios profundos en el tipo de utilización de las tierras o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que entrañen pérdidas de ingresos significativas.
5. Los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 se indicarán en el programa.
6. Podrán optar a pagos las siguientes superficies:
a) zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
b) otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial;
c) zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de demarcación de conformidad con la Directiva marco del agua.
7. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.
8. Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse.
