Articulo 31 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 31. Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los pagos a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederán anualmente por hectárea de superficie agrícola para compensar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.
Los costes adicionales y las pérdidas de ingresos se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, habida cuenta de los pagos contemplados en el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) nº 1307/2013.
A la hora de calcular los costes adicionales y las pérdidas de ingresos, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán diferenciar el nivel del pago teniendo en cuenta:
- la gravedad de las limitaciones permanentes detectadas que afecten a las actividades agrícolas;
- el sistema de explotación.
2. Los pagos se concederán a los agricultores que se comprometan a llevar a cabo su actividad agrícola en las zonas designadas con arreglo al artículo 32 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.
3. Los pagos oscilarán entre los importes mínimo y máximo establecidos en el anexo II. Estos pagos podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.
4. Los Estados miembros dispondrán que los pagos sean decrecientes por encima de un determinado umbral de superficie por explotación, que deberá fijarse en el programa, salvo si la subvención cubre únicamente el pago mínimo anual por hectárea establecido en el anexo II.
En caso de que se trate de una persona jurídica o de una agrupación de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el carácter decreciente de los pagos a los miembros de dichas personas jurídicas o agrupaciones, a condición de que:
a) el derecho nacional disponga que los miembros individuales asumen derechos y obligaciones similares a los de los agricultores que sean jefe de explotación, en particular por lo que respecta a su régimen económico, social y fiscal, y
b) que esos miembros individuales hayan contribuido a fortalecer las estructuras agrícolas de las personas jurídicas o agrupaciones de que se trate.
5. Además de los pagos previstos en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder pagos en virtud de esta medida entre 2014 y 2020 a los beneficiarios de zonas que fueron admisibles en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Respecto de los beneficiarios de las zonas que ya no sean admisibles como consecuencia de la nueva delimitación a que se refiere el artículo 32, apartado 3, dichos pagos serán decrecientes durante un período máximo de cuatro años. Dicho período se contará a partir de la fecha en que se haya completado la delimitación con arreglo al artículo 32, apartado 3, y a más tardar en 2019. Los pagos empezarán con un máximo del 80 % del promedio del pago que se fije en el programa para el período de programación 2007-2013 de conformidad con el artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, y finalizarán en 2020 a más tardar con un máximo del 20 %. Cuando el nivel del pago alcance los 25 EUR por la regresividad, el Estado miembro podrá continuar con los pagos a ese nivel hasta que haya concluido el período de transición.
En los años 2021 y 2022, para los programas prorrogados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), cuando los Estados miembros no hayan concedido pagos decrecientes durante el período máximo de cuatro años hasta 2020 esos Estados miembros podrán decidir mantener dichos pagos hasta finales de 2022, pero como máximo durante cuatro años en total. En ese caso, los pagos de los años 2021 y 2022 no superarán los 25 EUR por hectárea.
(*) Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por los que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a los recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).
Una vez concluida la delimitación, los beneficiarios de las zonas que sigan siendo subvencionables recibirán la totalidad de los pagos en virtud de esta medida.
6. Croacia podrá conceder pagos en virtud de esta medida a los beneficiarios en superficies que han sido designadas en virtud del artículo 32, apartado 3, aun cuando no se hayan completado los ajustes de suma precisión a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado. Los ajustes de suma precisión se completarán a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Los beneficiarios de las superficies que ya no sean subvencionables después de la conclusión del los ajustes de suma precisión no recibirán más pagos en virtud de esta medida.
- Modificación realizada (31 (apdo. 5 párrafo 2º)) por Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022
(DC de 28-12-2020) en vigor desde 29-12-2020 - Modificación realizada (31 (apdo. 5)) por Reglamento (UE) 2019/288 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a determinadas normas sobre los pagos directos y la ayuda al desarrollo rural en relación con los años 2019 y 2020
(DC de 22-02-2019) en vigor desde 25-02-2019 - Modificación realizada (31 (apdos. 2 y 5)) por Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal
(DC de 29-12-2017) en vigor desde 30-12-2017 - Artículo modificado (31 (apdo. 6, se añade)) por REGLAMENTO (UE) Nº 1310/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº 1307/2013, (UE) nº 1306/2013 y (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014
(DC de 20-12-2013) en vigor desde 20-12-2013
