Artículo 33 bis. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a las actividades artísticas.
Artículo 33 bis. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a las actividades artísticas.
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En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades artísticas se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
a) Se consideran actividades artísticas:
a’) La creación plástica y visual (pintura, dibujo, escultura, ilustración, cerámica, grabado, comisariado, restauración de obras de arte o las diferentes direcciones creativas del audiovisual en ficción, animación, documental o sus híbridos); creación mediante la escritura (literaria, guion audiovisual o de cómic, textos teatrales, composición y letra o la traducción de las mismas); creación de artes en vivo (coreográfica o performativa, interpretación musical, bertsolaritza, canto, baile, artes acrobáticas o circenses, marionetas, magia, humor, figuración o variedades, y las direcciones artísticas de los espectáculos) así como otras creaciones culturales y aquellas actividades artísticas, que desarrollen y sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se ha regularizado, aclarado y armonizado las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.
b’) Las actividades técnicas de apoyo necesarias para el desarrollo de dicha actividad artística materializadas en servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella (sastrería, peluquería y maquillaje, entre otras) y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que el contribuyente realice estas actividades directa y exclusivamente en el ámbito artístico.
b) La ejecución de las actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en la letra anterior podrá realizarse mediante comunicación pública o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición, así como las actuaciones artísticas en un ámbito privado.
En ningún caso se incluirán actividades sobre creaciones que sean calificadas como X, o atenten a la libertad y derechos de las personas, o posean un carácter discriminatorio intencional.
c) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y los gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de la norma foral del impuesto, y de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
d) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 40 por 100, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refiere la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de la norma foral del impuesto, y gastos de difícil justificación.
e) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la norma foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.
(NOTA: Artículo con efectos a partir de 1 de enero de 2025)
- Artículo modificado (33 bis (se añade)) por Decreto Foral 10/2025, de 24 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(SS de 25-06-2025) en vigor desde 25-06-2025
