Articulo 36 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 36. Gestión del riesgo
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1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
a) las contribuciones financieras a las primas del seguro de cosechas, animales y plantas por las pérdidas económicas causadas a los agricultores por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, o un incidente medioambiental;
b) las contribuciones financieras a fondos mutuales para el pago de compensaciones financieras a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal o de una infestación por plagas, o un incidente medioambiental;
c) un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de todos los sectores por una importante disminución de sus ingresos;
d) un instrumento sectorial de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de un sector específico por una acusada disminución de sus ingresos.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por "agricultor" un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.
3. A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), se entenderá por "mutualidad" un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una importante disminución de sus ingresos.
4. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.
5. Para garantizar la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se determine la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las fondos mutuales mencionadas en el artículo 38, apartado 3, letra b), y en el artículo 39, apartado 4.
La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
