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Artículo 36 establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

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Artículo 36. No exigibilidad del Impuesto Complementario.

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NOTA: La modificación efectuada por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre, tiene efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025.

1. El impuesto complementario primario respecto de los contribuyentes señalados en el apartado 3 del artículo 8 de esta Norma Foral, en relación con sus entidades constitutivas que estén sujetas a un impuesto complementario nacional en otra jurisdicción, será cero en el período impositivo, cuando dicha jurisdicción exija un impuesto complementario nacional admisible que garantice que el nivel impositivo efectivo de las entidades constitutivas sujetas a dicho impuesto cumpla las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.

2. El impuesto complementario de los contribuyentes señalados en el artículo 8 de esta Norma Foral, en relación con aquellas entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción que cumpla las condiciones de un «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros», será cero en el período impositivo, en los términos establecidos en dicho acuerdo internacional.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, se entenderá por «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros» un conjunto internacional de normas y condiciones que todas las jurisdicciones han aceptado y que garantice a los grupos incluidos en el ámbito de aplicación de las Normas Modelo de la OCDE la posibilidad de optar por beneficiarse de uno o más puertos seguros para una jurisdicción.