Articulo 36 Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
Artículo 36. Aranceles registrales
Los aranceles de los Registradores mercantiles, establecidos por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, y sus modificaciones posteriores, se reducen en un 5 por 100 en los supuestos de constitución, modificación de estatutos, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y depósito de cuentas de sociedades.
En el supuesto de que en las referidas disposiciones reglamentarias, o en la normativa especial, se contemplen algún tipo de rebajas arancelarias, la reducción prevista en esta norma se aplicará a la cantidad que resulte una vez deducida la rebaja inicial.
2. Se modifica la letra f) del apartado 1, y se añade un inciso final, en el número 2 del anexo I, del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre arancel de los Registradores de la Propiedad, que queda redactada de la siguiente forma.
«f) Por el valor que exceda de 100.000.001 pesetas: 0,20 por 1.000.
En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar las 363.000 pesetas.»
3. Se modifica la escala 8. a del número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, sobre arancel de los Registradores Mercantiles, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Escala 8. a : Por lo que exceda de 1.000.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100.
En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar las 363.000 pesetas.»
4. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.
- Modificación realizada por CORRECCION de errores del Real Decretoley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificacion de la competencia en mercados de bienes y servicios.
(BOE de 28-06-2000) en vigor desde 28-06-2000

