Articulo 36 Reglamento de...-Gipuzkoa-

Articulo 36 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-

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Artículo 36. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.

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NOTA: Este artículo tiene efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2025 y hasta 31 de diciembre de 2035. 

1. A efectos de aplicar las deducciones a que se refiere el artículo 65 de la norma foral del impuesto, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Energía de fuentes renovables: Aquella obtenida a partir de recursos energéticos no fósiles, en los términos dispuestos en el artículo 2. 1) de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

b) Combustibles renovables: aquellos cuyo contenido energético procede de fuentes renovables definidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que incluye tantos aquellos de origen no biológico, como aquellos de origen biológico (biocarburantes, biolíquidos, biogás y combustibles de biomasa). Deberá tenerse en cuenta que, los biocarburantes, biolíquidos, biogás y combustibles de biomasa deberán cumplir los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones establecidos en la Directiva UE 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

c) A efectos de lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 65, se entenderá por hidrógeno verde, tanto el hidrógeno renovable como el hidrógeno hipocarbónico y se considerarán, asimismo, incluidos los combustibles hipocarbónicos. A estas fuentes de energía les será de aplicación las siguientes definiciones:

- Hidrógeno renovable: gas renovable producido mediante energía proveniente de fuentes renovables distintas de la biomasa, de la manera que se contempla en la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73 /CE.

- Hidrógeno hipocarbónico: gas hipocarbónico tal y como se define en el artículo 2.11) de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73 /CE.

- Combustibles hipocarbónicos: aquellos definitivos así en el artículo 2.13) de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73 /CE.

d) Instalación de generación de energía: conjunto de elementos necesarios para configurar una unidad realmente operativa de producción de energía lista para su distribución y/o consumo, incluyendo, entre otros, los siguientes supuestos:

d.1. Equipamiento de generación sensu stricto, como placas, caldera biomasa u otros componentes de la misma índole.

d.2. Conducciones internas hasta su punto de puesta a consumo.

d.3. Equipos inversores y adaptadores.

d.4. Todo elemento necesario para la generación que forme parte de la instalación, no considerándose la inversión en la adquisición de los elementos por separado y de manera aislada.

d.5. Equipos para el almacenamiento y/o recuperación energética.

e) Equipamientos eficientes energéticamente: aquellos equipos y sistemas que cumplan con los estándares máximos de eficiencia establecidos por la normativa europea o nacional vigente en la materia o que dispongan de etiqueta energética o documento acreditativo equivalente.

En particular, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el párrafo anterior cuando el equipo haya obtenido la etiqueta A referida en el artículo 2.19 del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2017 por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE.

f) Captación y utilización de emisiones: Tecnologías y procesos que capturan gases de efecto invernadero, especialmente CO₂, así como otro tipo de emisiones, como calor, partículas en suspensión o compuestos químicos, entre otros, para su almacenamiento seguro o su utilización en procesos industriales, generando productos o energía de forma sostenible.

Cuando sea de aplicación, deberá respetarse la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4.1 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

2. A efectos de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 65 de la norma foral del impuesto, se aplicarán las siguientes reglas:

a) A efectos de lo dispuesto en la letra a) del mencionado apartado 1 del artículo 65, la energía de fuentes renovables, el hidrógeno verde o los combustibles renovables generados deberán utilizarse bien para el consumo directo en las propias instalaciones del inversor, o bien, para su incorporación a las redes de distribución, con el máximo previsto en la Sección 5 de la Comunicación de la Comisión de 25 de junio de 2025, relativa al marco aplicable a las medidas de ayuda estatal para apoyar el Pacto por una Industria Limpia.

En aquellos supuestos de aportación a las redes de distribución, las inversiones deberán localizarse en las instalaciones del o de la contribuyente donde desarrolla su actividad económica, la cual necesariamente deberá ser distinta a la actividad de generación y comercialización de energía de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables. Las inversiones también podrán localizarse en otras zonas próximas al lugar en el que se desarrolla la actividad económica del o de la contribuyente, siempre que den servicio a la misma en régimen de autoconsumo, autoconsumo compartido, comunidad energética, mercados locales o similar.

En particular, se entenderá que la instalación de generación de energía eléctrica cumple con lo dispuesto en el último inciso del párrafo anterior cuando se den las condiciones necesarias para que califiquen como instalaciones próximas de red interior o como instalaciones próximas a través de la red establecidas a efectos de la definición de «Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas» a que se refiere la letra g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

b) A efectos de lo dispuesto en la letra b) del mencionado apartado 1 del artículo 65, se exigirá que el consumo de las instalaciones y el equipamiento que provenga de energía de fuentes renovables, hidrógeno, renovable o hipocarbónico o combustibles renovables o hipocarbónicos sea de un 100 por 100 durante el primer período impositivo de entrada en funcionamiento y los cuatro siguientes.

Para acreditar que se alcanza el porcentaje de consumo de energía renovable a que se refiere el párrafo anterior el o la contribuyente podrá presentar Garantías de Origen emitidas conforme al sistema EECS (European Energy Certificate System) gestionado por la AIB (Association of Issuing Bodies) y canceladas, correspondientes al periodo impositivo de generación de la deducción y a los cuatro siguientes. También será válida la acreditación a través de la contratación de instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta letra, el o la contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que venció el plazo la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

Para el resto de los supuestos, el o la contribuyente deberá acreditar de manera suficiente su cumplimiento; preferentemente en base a los sistemas de garantía de origen en vigor.

No se entenderán incluidas en esta letra las inversiones en medios de transporte, en mobiliario y equipamiento informático y en maquinaria para otros usos no industriales.

c) A efectos de lo dispuesto en la letra c) del mencionado apartado 1 del artículo 65, el o la contribuyente que aplique la deducción deberá acreditar que los activos mencionados se utilizan exclusivamente para los fines establecidos en dicha letra.

La deducción a que se refiere dicha letra c) no será aplicable respecto de las inversiones en instalaciones que faciliten la aportación de la energía generada a las redes de distribución contempladas en la letra a) de este apartado.

No se entenderán incluidas en esta letra las inversiones en medios de transporte.

d) A efectos de lo dispuesto en la letra e) del mencionado apartado 1 del artículo 65, la energía generada deberá utilizarse bien para el consumo directo en las propias instalaciones del inversor, o bien, para su incorporación a las redes de distribución, en los términos dispuestos en la letra a) de este apartado.

e) A efectos de lo dispuesto en la letra f) del mencionado apartado 1 del artículo 65, deberá respetarse la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4.1 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas y, asimismo, será de aplicación lo dispuesto a continuación:

a') Tiene el carácter de actividad de reducción de residuos toda actividad de concepción y diseño, de producción, o de consumo de una sustancia, material o producto, para reducir:

1.º La cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos.

2.º Los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de los residuos generados, incluyendo el ahorro en el uso de materiales o energía.

3.º El contenido de sustancias peligrosas en materiales y producto.

En el supuesto de que la actividad de reducción de residuos se articule a través del reemplazo de equipos o instalaciones, será necesario que, aplicando el análisis de ciclo de vida conforme a la norma ISO 14040/44, se consiga reducir la huella ambiental o de carbono en, al menos, un 40 por 100 en base a su unidad funcional operativa con respecto al equipo o instalación reemplazada.

b') Tiene carácter de actividades de reciclado de residuos toda actividad de valorización mediante la cual los materiales de los residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico. No se entenderá incluida en esta letra la transformación en materiales que se vayan a utilizar como combustibles o para operaciones de relleno.

c') Tiene carácter de actividad de valorización material toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que se vayan a utilizar como combustibles u otros medios de generar energía. Tampoco se considerarán operaciones de valorización material el relleno ni las operaciones contempladas en el anexo II de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular a las que corresponden los siguientes códigos: R0509, R1001, R1002, R1203 (salvo que obtengan el certificado de fin de condición de residuos), R1204, R1205, R1206, R1208, R1211, R1212, R1301, R1302, R0508.

En ningún caso se entenderán incluidas en las letras a'), b') y c') anteriores las actividades de valorización energética de residuos y de eliminación de los mismos.

Para la aplicación de la deducción a que se refiere la letra f) del mencionado apartado 1 del artículo 65, la actividad del o de la contribuyente necesariamente deberá ser distinta a la actividad de carácter profesional de gestión de residuos, definida en los términos dispuestos en la letra n) del artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de la inversión en equipamientos o instalaciones destinados al reciclado y valorización material de residuos que tengan, al menos, un rendimiento de recuperación material del 80 por 100, cumplan las prescripciones del mercado respecto a los productos resultantes, contribuyan a la descarbonización industrial y obtengan la correspondiente autorización ambiental.

3. Para aplicar la deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 65 de la norma foral del impuesto se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los proyectos deberán haber sido autorizados por la Administración competente.

b) La deducción no podrá ser aplicada por el o por la contribuyente que causó la contaminación o alteración del suelo.

Formarán parte de los gastos objeto de la deducción a que se refiere este apartado, entre otros, los derivados de las investigaciones detalladas de calidad del suelo y las investigaciones del estado final del suelo, así como los gastos del tratamiento en la propia instalación del o de la contribuyente o en una instalación externa autorizada, siempre y cuando la descontaminación dé como resultado la valorización del residuo.

4. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 65 de la Norma Foral del impuesto, se consideran proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular, aquéllos que cumplan las siguientes reglas:

a) A efectos de lo dispuesto en la letra a') del mencionado apartado 65.2.b), se considerará valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material, el uso de residuos no reciclables como fuente de energía mediante procesos de conversión térmica controlada, siempre que se cumplan los estándares de eficiencia y emisiones establecidos en la normativa aplicable.

A estos efectos, la energía de fuentes renovables, el hidrógeno verde o los combustibles renovables procedentes de residuos propios o de terceros, deberán utilizarse bien para el consumo directo en las propias instalaciones del inversor, o bien, para su incorporación a las redes de distribución, en los términos dispuesto en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

b) A efectos de lo dispuesto en la letra b') del mencionado apartado 65.2.b), se considerará regeneración medioambiental del territorio o de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, aquellas inversiones dirigidas a la mejora del patrimonio natural, la mitigación, adaptación y resiliencia del territorio ante el cambio climático y el incremento de los valores ambientales, mediante la regeneración de espacios, el fomento de la biodiversidad y mejora de la estructura y funcionamiento ecológico de los ecosistemas y, por lo tanto, los servicios de la naturaleza.

Se entenderán incluidos en la base de la deducción los desembolsos en actividades de regeneración que se realicen, bien a consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias no obligatorias que hayan sido recogidas en una resolución administrativa, o bien a resultas de otro tipo de actuaciones voluntarias que incidan sobre el medio natural y que formen o vayan a formar parte del activo inmovilizado del inversor.

La mejora de la calidad ambiental del medio natural se materializará con acciones que tengan reflejo en datos de carácter cuantitativo y/o cualitativo, mediante indicadores que permitan constatar la situación frente al punto de partida.

En el caso de repoblaciones forestales, estas se realizarán con especies autóctonas de acuerdo con la normativa foral de aplicación, y teniendo en cuenta los planes de gestión de flora y fauna.

c) A efectos de lo dispuesto en la letra c') del mencionado apartado 65.2.b), se considerará minimización del consumo de agua y su depuración, aquellas inversiones que supongan una mejora, bien respecto de sus obligaciones legales de depuración, o bien respecto de los consumos de agua previos a la inversión.

En concreto, se entenderá por minimización del consumo de agua, aquellas actuaciones en las que el contribuyente demuestre que los avances tecnológicos implantados por la inversión han producido, con respecto a la situación previa a la misma, una reducción del consumo de agua de al menos un 25 por 100 en la etapa específica del proceso productivo sobre el que incida la inversión y comporten, asimismo, una disminución significativa del consumo de agua total y por unidad de producto de la actividad.

Por su parte, se entenderá por mejora de la depuración de aguas residuales respecto de sus obligaciones legales de depuración, todas aquellas inversiones que tengan por objeto disminuir el impacto de los vertidos líquidos contaminantes de la actividad bien directamente sobre el estado químico de las masas de aguas superficiales o subterráneas, o bien sobre las infraestructuras comarcales de saneamiento existentes, mejorando de este modo su rendimiento y conservación. Asimismo, solo se podrán deducir aquellas inversiones llevadas a cabo en instalaciones que, además de cumplir, con alguno de los preceptos anteriores, mejoren los límites legales de vertido que, reglamentariamente, estén obligados a cumplir.

Finalmente, se considerarán también deducibles las instalaciones para la captación, almacenaje y autoconsumo de agua de lluvia, así como las de reutilización de las aguas sobrantes o de las utilizadas en los procesos productivos, siempre que ello redunde, respecto a la situación previa a la inversión, en una disminución significativa del consumo de agua total y por unidad de producto y/o, en su caso, en el vertido de una menor carga contaminante al medio natural.

d) A efectos de lo dispuesto en la letra d') del mencionado apartado 65.2.b), para que se considere que existe una sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos, se deberá demostrar que dichos equipos e instalaciones suponen una mejora adicional respecto a las tecnologías estándar del mercado.

En concreto, en lo que se refiere a una mayor eficiencia en el uso de la energía, se valorará la sustitución, modernización o repotenciación de equipos e instalaciones que lleven aparejado una reducción de las pérdidas de energía, así como un incremento de la capacidad de producción y almacenamiento de energías renovables. En cualquier caso, se deberá justificar una reducción de la intensidad energética consumida en un mínimo del 20 por 100 respecto a la situación anterior a la inversión.

Por otra parte, en lo referente a una mayor eficiencia en el uso de recursos, se valorará la adquisición o sustitución de equipos e instalaciones que reduzcan el consumo de materias primas no renovables en al menos un 15 por 100 en términos relativos (por unidad de producto) respecto a la situación anterior a la inversión.

Finalmente, en el caso de la adquisición de nuevos equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles (MTD) o técnicas emergentes (TE), deberá citarse los Documentos sectoriales de referencia (BREF) o normas equivalentes en los que aparecen, pudiéndose valorar actuaciones similares adecuadamente justificadas.

e) A efectos de lo dispuesto en la letra e') del mencionado apartado 65.2.b), se considerará que se está realizando una inversión en movilidad y transporte sostenible aquélla que se lleva a cabo mediante vehículos de emisión cero o que utilicen combustibles renovables o hipocarbónicos.

Se considerarán también aquellas inversiones en equipos o sistemas que permitan organizar y mejorar la movilidad y el transporte sostenible.

5. Las reducciones o mejoras especificadas en el apartado 4 anterior se calcularán de conformidad con los parámetros de valoración y conceptos especificados en el mismo respecto del periodo impositivo anterior al primero en que comience la ejecución del proyecto.

En el supuesto de nueva implantación de empresas o de nuevos equipamientos o instalaciones, las reducciones o mejoras se calcularán adicionalmente también respecto de los modelos de funcionamiento o tecnologías estándar de mercado, justificándose la mejora adicional respecto de estos. Estos aspectos, en su caso, se podrán concretar mediante orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.

6. La acreditación de la deducción deberá ser solicitada, cuando se trate de proyectos, individualmente por cada uno de ellos, por medio de escrito dirigido al Departamento competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Gipuzkoa o al Departamento correspondiente del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito al mismo, según corresponda, con anterioridad a la finalización del primer período impositivo en el que la o el contribuyente aplique esta deducción.

La solicitud deberá contener, al menos, la información que se relaciona a continuación:

a) Descripción detallada del proyecto identificando el objeto del mismo y el supuesto en el que encaja dentro de los mencionados en el artículo 65 de la norma foral del impuesto.

b) Cuantificación del plan de inversiones a efectuar y el calendario de ejecución de las mismas.

c) Tecnología a utilizar, su procedencia y referencias existentes. En el caso de las deducciones que se enclaven en el apartado 36.4.d) de este reglamento, se deberán también citar los documentos sectoriales de referencia (BREF) o normas equivalentes en los que aparecen las técnicas que se alegan para la aplicación en las inversiones realizadas en el marco de dicho supuesto de deducción.

d) Autorización, informe de conformidad y/o certificación de la oportuna Administración sectorial o de las entidades homologadas.

e) Cuando el contribuyente solicite por primera vez un certificado para la deducción de una inversión que haya realizado en su empresa, deberá presentarse una copia de la licencia de actividad clasificada o de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental única que permite el desarrollo de su actividad. Asimismo, se deberán presentar estos documentos, en el caso, de que, por modificaciones o ampliaciones de la actividad o por el tiempo transcurrido, se haya producido una modificación del contenido de dichas autorizaciones.

En el caso de que no se disponga de las mismas en el momento de presentar la solicitud, deberán ser aportadas necesariamente una vez que hayan sido concedidas.

7. En el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 65 de la norma foral del impuesto, la Administración tributaria requiera la presentación del certificado expedido por el Departamento competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Gipuzkoa o informe motivado del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito a los mismos, el o la contribuyente dispondrá de un plazo de seis meses para la aportación del mismo, en el que se hará constar la idoneidad de las inversiones a los efectos de la práctica de la deducción.

La falta de aportación del certificado o informe motivado en el plazo señalado por causas imputables al o a la contribuyente determinará la pérdida del derecho a aplicar la deducción.

Asimismo, el o la contribuyente podrá proceder voluntariamente a la aportación de dicho certificado o informe motivado junto con la autoliquidación del impuesto sobre sociedades a los efectos de justificar la aplicación de la presente deducción.

8. En relación a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65.4 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se deberá solicitar el informe motivado o certificado sobre las inversiones realizadas a los siguientes organismos competentes:

- En el caso de las deducciones a las que se refieren las letras c), y e) del apartado 1 del artículo 65.1, así como la deducción a la que se refiere la letra a) del apartado 2, la solicitud deberá remitirse al Gobierno Vasco o a un organismo o entidad adscrito al mismo.

- En el caso de las deducciones a las que se refiere la letra a) del artículo 65.1, la solicitud deberá remitirse a la Diputación Foral de Gipuzkoa para las inversiones en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables con una capacidad instalada igual o inferior a 1 MW, mientras que se remitirán al Gobierno Vasco o a un organismo o entidad adscrito al mismo para el resto de instalaciones.

- En el caso de las deducciones a las que se refiere la letra b) del artículo 65.1, la solicitud deberá remitirse a la Diputación Foral de Gipuzkoa para las inversiones que sean efectuadas por contribuyentes sometidos a los regímenes jurídicos de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada establecidos en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, mientras que se remitirán al Gobierno Vasco o a un organismo o entidad adscrito al mismo las solicitudes de los contribuyentes sometidos a los regímenes de intervención de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única.

- En el caso de las deducciones a las que se refiere la letra f) del artículo 65.1, la solicitud deberá remitirse a la Diputación Foral de Gipuzkoa para las inversiones que afecten a la gestión de residuos industriales y comerciales asimilables a domésticos, entendiendo como residuos domésticos los incluidos en la definición del artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, mientras que se remitirán al Gobierno Vasco o a un organismo adscrito al mismo para las inversiones que afecten a la gestión del resto de residuos industriales o comerciales.