Articulo 369 quaterdecies Sistema común del IVA
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Artículo 369 quaterdecies

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1. Los Estados miembros permitirán que los siguientes sujetos pasivos que efectúen ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países se acojan al presente régimen especial:

a) todo sujeto pasivo establecido en la Comunidad que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países;

b) todo sujeto pasivo, esté o no establecido en la Comunidad, que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países y que esté representado por un intermediario establecido en la Comunidad;

c) todo sujeto pasivo establecido en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (*2) y al del Reglamento (UE) n.º 904/2010 y que realice ventas a distancia de bienes procedentes de ese tercer país.

Tales sujetos pasivos aplicarán el presente régimen especial a todas las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países.

2. A efectos del apartado 1, letra b), ningún sujeto pasivo podrá designar más de un intermediario a la vez.

3. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establecerá la lista de terceros países a que se refiere el apartado 1, letra c) del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 y el comité competente será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010.

(*2) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).