Articulo 37 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 37. Seguro de cosechas, animales y plantas
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Copiloto jurídico
1. La ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, un incidente medioambiental, o una medida adoptada de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que haya destruido más del 20 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.
La cuantificación de las pérdidas ocasionadas podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de:
a) índices biológicos (cantidad de pérdida de biomasa) o índices equivalentes de pérdida del rendimiento establecidos a escala de explotación, local, regional o nacional, o bien
b) índices meteorológicos (incluidas la cantidad de precipitaciones y la temperatura) establecidos a escala local, regional o nacional.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido una adversidad climática, un brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plaga o un incidente medioambiental.
Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará concedido ese reconocimiento oficial.
3. Por lo que respecta a las enfermedades animales, la compensación financiera con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente podrá concederse respecto de las enfermedades contempladas en la lista de enfermedades animales elaborada por la Organización Mundial de Sanidad Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.
4. Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra a), y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.
Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima que puede optar a ayuda mediante la aplicación de límites máximos apropiados.
5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.
