Articulo 38 Ayuda al desa...del FEADER

Articulo 38 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 38. Fondos mutuales para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

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1. Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:

a) estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;

b) cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a los fondos mutuales o retiradas de los mismos;

c) apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.

2. Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las fondos mutuales, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los agricultores en caso de crisis, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del agricultor.

La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer formalmente el acaecimiento de incidentes como los mencionados en el artículo 36, apartado 1, letra b).

3. Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:

a) los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b) los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;

c) la complementación de los pagos anuales al fondo;

d)el capital social inicial de la mutualidad.

La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente se concederá para cubrir las pérdidas causadas por adversidades meteorológicas, enfermedades animales o vegetales, infestación por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal, una plaga o un incidente medioambiental que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.

4. Por lo que se refiere a las enfermedades animales, podrá concederse compensación financiera en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), respecto de las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.

5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 3, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 3, letras c) y d).

Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de:

a) límites máximos por fondo;

b) límites máximos unitarios apropiados.

Modificaciones