Articulo 39 Ayuda al desa...del FEADER

Articulo 39 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 39. Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de todos los sectores

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1. La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por ingresos la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor pase a ser admisible para esa ayuda. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.

2. Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:

a) estén acreditados por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;

b) cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas del mismo;

c) apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.

3. Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del agricultor.

4. Las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a:

a) los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b) los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;

c) la complementación de los pagos anuales al fondo;

d) el capital social inicial de la mutualidad.

5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 4, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 4, letras c) y d).

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