Artículo 39 bis Ayuda al ...del FEADER

Artículo 39 bis Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 39 bis. Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de un sector específico

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1. La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra d), se concederá únicamente en casos debidamente justificados y cuando la disminución de los ingresos supere un umbral mínimo del 20 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra d), se entenderá por "ingresos" la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda.

2. El artículo 39, apartados 2 a 5, será aplicable a efectos de la ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d).