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Articulo 4 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales

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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de este decreto, el significado de los siguientes términos es el establecido a continuación:

- «Planes de normalización»: constituyen la formulación de la política lingüística de la entidad local para el cumplimiento de los objetivos de normalización lingüística previstos en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en el presente Decreto.

- «Espacios vitales del euskera o arnasguneak»: zonas geográficas o sociofuncionales en las que el porcentaje de personas con conocimiento del euskera supera el 80%, siendo lengua de uso normal y general en las relaciones sociales.

- «Impacto lingüístico»: alteración de la situación sociolingüística provocada por un proyecto o un plan, que puede ser positiva, negativa o neutra desde la perspectiva del proceso de normalización lingüística del euskera.

- «Evaluación del impacto lingüístico»: conjunto de actuaciones que proceden en el procedimiento de aprobación de planes, así como en el procedimiento de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, a través de las cuales se analizan los posibles efectos sobre la normalización del uso del euskera de los planes y proyectos que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios.

- «Plan»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos que puedan tener efectos sobre la situación sociolingüística de un municipio.

- «Proyecto»: cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación que pueda afectar a la situación sociolingüística de los municipios.

- «Modificación sustancial de un plan o proyecto»: cambios en las características de los planes o proyectos ya adoptados o aprobados que constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología y que afectan sustancialmente a la situación sociolingüística del municipio o al proceso de normalización del uso del euskera. En especial se analizará si las modificaciones suponen aumentos poblacionales, aumentos en el número de visitantes, si produce un cambio en algún aspecto esencial que afecte a la política lingüística del municipio, y en las redes relacionales de la comunidad lingüística.

- «Estudio lingüístico»: estudio elaborado por los servicios técnicos municipales que, siendo parte integrante del plan o proyecto, identifica, describe y evalúa los posibles efectos sobre la situación sociolingüística del municipio y sobre la normalización del uso del euskera que puedan derivarse de la aplicación del plan o proyecto, así como unas alternativas y unas medidas compensatorias proporcionadas, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o proyecto, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre la normalización del uso del euskera de la aplicación del plan o proyecto.

- «Persona promotora»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende elaborar un plan o realizar un proyecto de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta norma.

- «Informe de evaluación del impacto lingüístico»: informe preceptivo elaborado por los servicios técnicos municipales que concluye la evaluación de impacto lingüístico y que evalúa la integración de los aspectos lingüísticos en la propuesta final del plan o proyecto.

- «Topónimo»: nombre propio con el que se designa una entidad geográfica. Se conoce también como nombre de lugar o nombre geográfico. Contiene un elemento específico, simple o compuesto, que es un nombre propio al que en ocasiones se le puede añadir un nombre genérico.

- «Alónimo»: cada uno de los nombres diferentes que designan un mismo elemento geográfico.

- «Elemento genérico»: término común que se puede añadir al topónimo y que explica de manera general la naturaleza de la entidad geográfica, natural o artificial. El elemento genérico y la entidad geográfica suelen ser coincidentes. Siendo un término común, normalmente admite traducción a otro idioma.

- «Elemento específico»: elemento imprescindible del topónimo, simple o compuesto. Es un nombre propio que identifica concretamente el lugar. No admite traducción.

- «Entidad geográfica»: cualquier elemento del paisaje, tanto natural como artificial, que tenga o pueda tener nombre. Suele coincidir con el elemento genérico del topónimo.

- «Nomenclátor geográfico oficial»: catálogo ordenado de topónimos y entidades geográficas con información sobre los mismos.

- «Versión lingüística auténtica de los documentos»: lengua en la que ha sido redactado un documento en origen.