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Articulo 40 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 40. Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia

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1. Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1307/2013. Las condiciones establecidas en dicho artículo también se aplicarán a la ayuda que se conceda en virtud del presente artículo.

2. Las ayudas concedidas a un agricultor para los años 2014, 2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:

a) el nivel de pagos directos aplicable en Croacia para el año en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1307/2013; y

b) el 45 % del nivel correspondiente de los pagos directos, aplicable a partir de 2022.

3. La contribución de la Unión a las ayudas concedidas en virtud del presente artículo en Croacia con respecto a los años 2014, 2015 y 2016 no será superior al 20 % de su asignación total anual con cargo al Feader.

4. El porcentaje de contribución del Feader a los complementos de los pagos directos no superará el 80 %.