Artículo 40 establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud
Artículo 40. Negocios conjuntos.
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NOTA: La modificación efectuada por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre, tiene efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025. |
1. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por:
a) Negocio conjunto: toda entidad cuyos resultados financieros se recogen bajo el método de puesta en equivalencia o bajo el método de integración proporcional en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre y cuando esta ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, el 50 por ciento.
No tendrán la consideración de negocio conjunto:
i) La entidad matriz última de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que tenga que aplicar la regla de inclusión de rentas.
ii) Una entidad que tuviera la consideración de excluida de conformidad con el artículo 9 de esta Norma Foral.
iii) Una entidad participada directamente por una entidad excluida de conformidad con el artículo 9, siempre y cuando se cumpla, al menos, una de las condiciones siguientes:
- Que opere exclusiva o casi exclusivamente para gestionar activos o invertir fondos en beneficio de sus inversores.
- Que ejerza actividades auxiliares a las realizadas por la entidad excluida.
- Que la totalidad o la práctica totalidad de sus ingresos estén excluidos del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral.
iv) Una entidad participada por un grupo multinacional o un grupo nacional de gran magnitud formado íntegramente por entidades excluidas.
v) Una filial de un negocio conjunto.
b) Filial de un negocio conjunto:
i) Una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo se incluyan en los estados financieros consolidados de un negocio conjunto de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable, o que se habrían incluido en los estados financieros consolidados del negocio conjunto si este hubiera de formularlos con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable.
ii) Un establecimiento permanente cuya entidad principal fuera un negocio conjunto o una entidad definida en la letra i) inmediatamente anterior.
c) Grupo del negocio conjunto: aquel formado por un negocio conjunto y sus filiales.
2. Cuando una entidad matriz ostente una participación directa o indirecta en un negocio conjunto o en una filial de un negocio conjunto, dicha entidad matriz aplicará la regla de inclusión de rentas en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 8 y en el artículo 29 de esta Norma Foral con respecto a la parte que le fuera atribuible del Impuesto Complementario de dicho negocio conjunto o de la filial de este.
3. El cálculo del impuesto complementario del grupo del negocio conjunto se efectuará aplicando las reglas generales relativas a los impuestos cubiertos y las pérdidas y ganancias admisibles como si estas fueran entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud distinto y el negocio conjunto fuera la entidad matriz última de dicho grupo.
4. El impuesto complementario adeudado por el grupo del negocio conjunto se minorará en la parte atribuible a cada entidad matriz del negocio conjunto del impuesto complementario de conformidad con lo señalado en el apartado 2 de este artículo.
El exceso del impuesto complementario del grupo del negocio conjunto, si lo hubiere, incrementará el importe total del impuesto complementario secundario, de conformidad con lo señalado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Norma Foral.
A los efectos de este apartado, se entenderá por «impuesto complementario adeudado por el grupo del negocio conjunto» la parte atribuible a la entidad matriz del impuesto complementario del grupo del negocio conjunto.
- Artículo modificado (primer párrafo de la letra a) del apdo.1) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril, así como la modificación de la Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre (VI de 29-12-2025) en vigor desde
