Articulo 40 Protección am... integrada

Articulo 40 Protección ambiental integrada

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Artículo 40. Comunicación previa al inicio de la explotación.

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1. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente, el cual dará traslado al ayuntamiento correspondiente.

2. La comunicación deberá ir acompañada de:

a) Certificación del técnico director de la instalación, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación.

b) Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.

3. En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará ante el órgano autonómico competente, que dará traslado al ayuntamiento correspondiente, certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.

En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados.

4. Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado la comunicación de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.

La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.

5. La comunicación prevista en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su respectiva competencia, deberá realizar una visita de inspección, en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento grave de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.

7. Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.

8. La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades.