Articulo 41 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 41. Normas sobre la aplicación de las medidas
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la aplicación de las medidas previstas en la presente sección en relación con:
a) los procedimientos de selección de las autoridades o los organismos encargados de ofrecer servicios de asesoramiento agroforestal, de gestión de las explotaciones o de sustitución en la explotación, y el carácter decreciente de la ayuda en el marco de la medida relativa a los servicios de asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 15;
b) la evaluación por parte de los Estados miembros de los progresos del plan empresarial, las opciones de pago y la forma de acceso de los jóvenes agricultores a otras medidas en el marco de la medida relativa al desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas contemplada en el artículo 19;
c) la conversión a unidades distintas de las utilizadas en el anexo II, y las tasas de conversión de los animales a unidades de ganado mayor (UGM) en virtud de las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 33 y 34;
d) la posibilidad de utilizar hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos en el marco de las medidas previstas en los artículos 28 a 31, 33 y 34, y los criterios para su cálculo;
e) el cálculo del importe de la ayuda cuando una operación sea subvencionable al amparo de más de una medida.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84.
