Articulo 45 Medidas de sostenibilidad financiera de las CCAA y EELL y otras de carácter económico
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Articulo 45 Medidas de sostenibilidad financiera de las CCAA y EELL y otras de carácter económico

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Artículo 45. Condiciones fiscales aplicables a los municipios incluidos en el artículo 39.1.a).

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Los municipios que se adhieran al compartimento del Fondo de Ordenación deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, o una revisión del que ya tuvieran, incorporando, al menos, las siguientes condiciones.

1. En relación con los gastos: Reducción al menos de un 5 por 100 sus gastos de funcionamiento correspondientes a los capítulos 1 y 2 del estado de gastos en el primer ejercicio presupuestario posterior a la adhesión al compartimento Fondo de Ordenación y no aumentarlos en los dos ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio presupuestario, podrán incrementarlos en una tasa de variación interanual que no supere a la que se identifique a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. En el caso de municipios a los que se les haya concedido las medidas extraordinarias contenidas en el Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, aquella reducción será adicional a la que éste se refiere.

2. En relación con la prestación de servicios deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Financiar íntegramente el coste de los servicios públicos mediante la aplicación de tasas y precios públicos, de acuerdo con los siguientes límites mínimos:

1.º En el primer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas, las tasas y precios públicos deberán financiar como mínimo el 50 por ciento del coste del servicio público correspondiente.

2.º En el segundo ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar como mínimo el 75 por 100 del coste del servicio público correspondiente.

3.º En el tercer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar la totalidad del coste del servicio público correspondiente.

b) Si los municipios tuvieren una población inferior a 20.000 habitantes se deberán comprometer a dar la aprobación a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, para que la diputación provincial, consejo o cabildo insular, preste los servicios contemplados en dicho artículo, si ésta los puede prestar a un coste efectivo inferior.

3. En relación con los tributos locales:

a) Las ordenanzas fiscales que resulten de aplicación deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º No podrán suprimir ninguno de los tributos que se vinieran exigiendo por la Entidad Local durante el ejercicio inmediato anterior.

2.º Sólo podrán aprobar medidas que determinen un incremento del importe global de las cuotas de cada tributo local, sin perjuicio de lo establecido en el número 5.º de esta letra.

3.º Sólo podrán reconocer los beneficios fiscales establecidos con carácter obligatorio por las leyes estatales, y los que estuvieran vigentes en 2014 de los previstos en los artículos 9.1, relativo a la domiciliación de deudas, anticipación de pagos o colaboración en la recaudación, 62.3, 62.4, 74.1, 74.2 bis, 74.4, 88.2.d), 95.6.c), 103.2.d) y 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4.º No podrán aplicar los tipos de gravamen reducidos a que se refiere el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5.º Deberán aprobarse, para cada año en que resulten de aplicación estas medidas, tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que garanticen, al menos, el mantenimiento del importe global de la cuota íntegra del ejercicio anterior.

6.º Deberán establecer y exigir los impuestos a que se refiere el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

7.º Deberán aprobar en las correspondientes ordenanzas fiscales un tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para los bienes inmuebles urbanos, que sea superior, como mínimo, en un 25 por 100, al determinado de conformidad con el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, el tipo aplicable no podrá ser superior en ningún caso al máximo previsto en dicho artículo ni inferior al 0,6 por 100.

8.º Deberán establecer para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el coeficiente máximo permitido por el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) En el ejercicio presupuestario en el que soliciten la adhesión al mecanismo deberán solicitar a la Dirección General del Catastro, su inclusión con carácter prioritario en la regularización catastral prevista en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto, habrán de acompañar la solicitud de cuanta información dispongan sobre los bienes inmuebles o las alteraciones de sus características no incorporadas al Catastro Inmobiliario.

c) Se les aplicarán de oficio los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se trate de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para los bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2003.

4. En el caso de que no se aprueben los presupuestos se considerarán prorrogados los del ejercicio inmediato anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169.6 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debiendo incluirse los efectos de las medidas previstas en este artículo.

Asimismo, deberán incluir en la memoria que acompañe a sus presupuestos una justificación expresa de haber elaborado y aprobado sus presupuestos con:

a) Una estimación de ingresos de carácter ordinario consistentes con la recaudación y la realización de derechos en los dos ejercicios anteriores

b) Una estimación de ingresos de carácter extraordinario que estén suficientemente fundadas, sin que se pueda hacer valer a estos efectos la mera expectativa de obtención de recursos.

Los municipios que se adhieran al compartimento Fondo de Ordenación deberán someter a informe previo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la aprobación de los presupuestos municipales o la prórroga de los del ejercicio anterior, según proceda.

5. Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá valorar y ponderar las medidas que hayan podido adoptar las corporaciones locales en relación con los gastos de funcionamiento y con la financiación de los servicios públicos siempre que se compense con otras medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2014 en vigor desde 31-12-2014