Articulo 47 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 47. Normas aplicables a las ayudas por superficie
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1. El número de hectáreas a las que se aplica un compromiso con arreglo a los artículos 28, 29 y 34 podrá variar de un año a otro cuando:
a) el programa de desarrollo rural prevea esta posibilidad;
b) el compromiso en cuestión no se aplique a parcelas fijas; y
c) no se comprometa el logro del objetivo del compromiso.
2. Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, se transfiera total o parcialmente la explotación afectada a otra persona, el compromiso, o la parte del mismo que corresponda a la tierra transferida podrá ser asumido por esa persona durante la parte restante de dicho período o caducar, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.
3. En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación, o parte de la misma, objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que los compromisos puedan adaptarse a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.
4. No se exigirá el reembolso de la ayuda recibida en los casos de fuerza mayor ni en circunstancias excepcionales como las contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 1306/2013.
5. El apartado 2, en lo que respecta a los casos de transferencia total de una explotación, y el apartado 4 serán también aplicables a los compromisos contemplados en el artículo 33.
6. A fin de asegurar la eficiente aplicación de medidas relativas a la superficie y proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 estableciendo las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos en virtud de las medidas contempladas en los artículos 28,29, 33 y 34 y definiendo otras situaciones en que no se exigirá el reembolso de la ayuda.
