Artículo 47 bis Reglament... -Bizkaia-

Artículo 47 bis Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Bizkaia-

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Artículo 47 bis.-Sistema garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios.

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1. Las características y especificaciones técnicas y funcionales que deberá cumplir el sistema al que se refiere el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto se determinarán mediante Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

2. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes deberán utilizar un software que se encuentre inscrito en el registro de software garante al que se refiere el artículo 10 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre. Este software deberá haber sido desarrollado por una persona o entidad que se encuentre asimismo inscrita en dicho registro y que haya suscrito una declaración responsable.

En los casos en los que sea el propio contribuyente quien desarrolle el software al que hace referencia este apartado, será este quien deberá inscribirse en el mencionado registro y suscribir la declaración responsable.

El alta, modificación, baja y exclusión del registro se realizará de conformidad con lo establecido en el citado Reglamento.

3. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto, la Diputación Foral de Bizkaia pondrá a disposición de los contribuyentes una aplicación informática que servirá para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo.

El uso de esta aplicación se podrá limitar a las operaciones y en las condiciones que se publiquen en la web del Departamento de Hacienda y Finanzas, en función del régimen tributario o las circunstancias particulares que resulten aplicables a los y las contribuyentes.

4. Los contribuyentes quedarán exonerados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto en relación con aquellas operaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto.

Asimismo, las entidades cuyas operaciones estén total o parcialmente exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, así como las entidades acogidas al régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, regulado en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, estarán exoneradas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Normal Foral del Impuesto, en relación con las siguientes operaciones:

a) Las que se encuentren exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en los números 8, 11, 12, 13, 14 y 28 del apartado Uno del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las que constituyan el ejercicio de una actividad económica que cumpla los siguientes requisitos:

a´) Tenga carácter esporádico.

b´) Los beneficios obtenidos en su desarrollo se destinen, en el mismo ejercicio de su obtención o en el ejercicio siguiente, al sostenimiento de las actividades que constituyan su objeto o finalidad específica o de interés general.

c´) Se realice dentro de eventos relacionados con los ámbitos regulados en el artículo 31 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

d´) Sea de escasa relevancia, circunstancia que se entenderá cumplida cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

La exoneración señalada en la letra b) anterior requerirá la presentación de una solicitud a la Administración tributaria, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, junto con una declaración responsable en la que deberá hacerse constar el cumplimiento de los requisitos mencionados y se mantendrá en vigor mientras se cumplan los mismos. A partir del período impositivo en el que no se cumpla alguno de los cuatro requisitos, la exoneración dejará de tener vigencia y no podrá volver a solicitarse de nuevo.

Igualmente, los contribuyentes quedarán exonerados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto en relación con las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios de carácter meramente auxiliar o complementario de su actividad económica principal realizadas mediante máquinas o dispositivos automáticos que funcionen de forma desasistida, siempre que el volumen de operaciones de estas operaciones del ejercicio anterior no supere el 15 por 100 del volumen de operaciones de dicho ejercicio de la actividad económica principal del contribuyente, que será aquella que tenga un mayor volumen de operaciones en dicho ejercicio. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se presumirá el cumplimiento de este requisito.

(NOTA: Apdo. 4 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026)

5. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto, la Dirección General de Hacienda podrá autorizar la exoneración del cumplimiento de alguna o de todas las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del citado artículo en relación con operaciones distintas de las previstas en las letras a ) a c) del apartado 3 y en la letra a) del apartado 4, del artículo 122 bis mencionado, respecto de las cuales se aprecien circunstancias excepcionales de índole técnico que imposibiliten dicho cumplimento. La mencionada exoneración, que tendrá carácter temporal, estará condicionada al compromiso de realizar las adaptaciones necesarias para poder dar cumplimiento a las referidas obligaciones en relación con dichas operaciones, y cesará sus efectos cuando se constate la desaparición de las circunstancias excepcionales que motivaron su adopción.

6. Los contribuyentes deberán remitir a la Administración tributaria la información que se genere con motivo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto, junto con el resto de información exigible, en la forma y plazos que se establezcan en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 5/2008, de 22 de diciembre.

7. A los únicos efectos de realizar la verificación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto, cuando la misma se lleve a cabo respecto de aquellos documentos a los que se refiere el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero, en los que no conste la identificación del destinatario o destinataria de las operaciones, tendrá esta consideración quien, habiendo accedido a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia identificándose debidamente, lleve a cabo la verificación en primer lugar.

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