Articulo 47 Obligaciones tributarias formales
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Artículo 47. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

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(NOTA: Artículo con efectos desde el 1 de julio de 2020)

1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarias o intermediarios fiscales a los efectos de esta obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.bis de este Reglamento o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere su artículo 47.ter, estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando se de alguna de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CE.

2. Tendrá la consideración de mecanismo de planificación fiscal objeto de declaración todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación transfronterizo en el que concurran los requisitos exigibles que obliguen a su comunicación.

A estos efectos, un mecanismo incluirá también una serie de mecanismos y un mecanismo podrá estar constituido por más de una fase o parte.

No tendrán la consideración individualizada de mecanismo los pagos derivados de la formalización de mecanismos que deban ser objeto de declaración que no tengan una sustantividad propia que obligue a un tratamiento individualizado, sin perjuicio de su declaración como parte del contenido de este último mecanismo.

3. Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales se de alguna de las señas distintivas a las cuales se refiere el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, en los términos desarrollados en este Reglamento.

Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicción fiscal cuando se de cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Que no todas las personas o entidades participantes del mecanismo sean residentes fiscales en la misma jurisdicción.

b) Que una o más de las personas o entidades participantes del mecanismo sean simultáneamente residentes fiscales en más de una jurisdicción.

c) Que una o varias de las personas o entidades participantes del mecanismo ejerzan una actividad económica en otra jurisdicción fiscal a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de la actividad económica de ese establecimiento permanente.

d) Que una o varias de las personas o entidades participantes en el mecanismo ejerzan una actividad en otra jurisdicción sin ser residentes a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdicción y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de dicha actividad económica.

e) Que dicho mecanismo tenga posibles consecuencias sobre el intercambio automático de información o la identificación de la titularidad real.

4. Tendrá la consideración de seña distintiva cualquiera de las referidas en el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos desarrollados en este Reglamento.

5. La obligación de información regulada en este artículo solo será aplicable respecto de los Impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.