Artículo 47 octies Obligaciones tributarias formales
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Artículo 47 octies Obligaciones tributarias formales

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Artículo 47 octies. Obligación de información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación.

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(NOTA: Artículo con efectos desde el 1 de julio de 2020)

1. El obligado tributario interesado deberá presentar a la Diputación Foral de Bizkaia una declaración anual sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados, cuando por la aplicación de los criterios de conexión establecidos en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de lo establecido en el artículo 46 Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, la Diputación Foral de Bizkaia sea competente por razón del territorio.

2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:

a) La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en el artículo 47 quinquies. 1.a) del presente Reglamento.

b) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.

c) La fecha en la que se ha utilizado el mecanismo transfronterizo.

d) Cualquier dato que hubiera sido modificado en la utilización del mecanismo respecto de los que se hubieran contenido en la declaración originaria del mismo.

e) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo en el año al que se refiere la declaración.

Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido en territorio español, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 sexies. 2 del presente Reglamento.

3. La Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésimo tercera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras del apartado 2, en relación con cada utilización de mecanismo que deba ser objeto de declaración.