Articulo 47 Protección ambiental integrada
Artículo 47. Procedimiento de autorización ambiental sectorial.
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1. El procedimiento de autorización de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. Las modificaciones de dichas instalaciones requerirán autorización, cuyo procedimiento se atendrá a lo dispuesto en los puntos siguientes.
2. Cuando se trate de modificaciones sustanciales se seguirá el mismo procedimiento de autorización que el previsto para una instalación de nueva planta y no podrán llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental sectorial. La nueva autorización ambiental sectorial que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. Dicha autorización no podrá otorgarse con anterioridad a la finalización, en caso de ser necesario, del procedimiento de evaluación ambiental.
3. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente presentando la documentación justificativa de las razones por las que estima que la modificación es no sustancial, indicando razonadamente por qué se considera como tal, con el desglose pormenorizado de los aspectos y criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 22 y en el artículo 84 de la presente ley.
Para la determinación del carácter no sustancial de la modificación deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la que se solicita.
El titular podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental sectorial no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para su ejecución en base a la normativa que resulte de aplicación.
No obstante, si la modificación se encuentra en los supuestos de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la normativa básica estatal aplicable o por lo dispuesto en esta ley, no podrá llevarse a cabo con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación ambiental.
En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental sectorial, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano competente emitirá resolución incorporando las modificaciones a la autorización vigente.
4. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental sectorial y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente. Asimismo, será de aplicación para el inicio de la explotación de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial, lo previsto en los apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 40 de esta Ley para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.
5. Las autorizaciones ambientales sectoriales previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán por períodos sucesivos equivalentes previa comunicación al órgano competente. Esta comunicación previa deberá ir acompañada de un certificado realizado por Entidad Colaboradora debidamente reconocida, que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental sectorial a renovar, tanto por la instalación originalmente autorizada como por las modificaciones no sustanciales comunicadas llevadas a cabo. Todo ello sin perjuicio de la actuación inspectora que pueda llevar a cabo la propia administración y de la posibilidad de modificación de oficio a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas y ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.
- Modificación realizada (47) por Decreto-ley n.º 1/2025, de 5 de junio, de Simplificación Administrativa de la Región de Murcia.
(MU de 07-06-2025) en vigor desde 08-06-2025 - Modificación realizada (47 (se añade)) por Ley 5/2020, de 3 de agosto, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente.
(MU de 04-08-2020) en vigor desde 05-08-2020 - Modificación realizada (47 (se añade)) por Decreto-Ley n.º 5/2020, de 7 de mayo, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente.
(MU de 09-05-2020) en vigor desde 10-05-2020 - Modificación realizada (47 (se deroga)) por Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas.
(MU de 16-02-2017) en vigor desde 17-02-2017 - Artículo modificado (47 (se deroga)) por Decreto-Ley n.º 2/2016, de 20 de abril, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas.
(MU de 22-04-2016) en vigor desde 23-04-2016
